REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4571.-

Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos MARIA ISABEL DE PONTE de DE ANDRADE y MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA Y ARMANDO ANDRADE LEAL, cédulas de identidad N° 7.215.413, 2.785.563 y 12.184.633 respectivamente, asistidos por los abogados Pedro Burgos y Alberto Castillo Hernández, matriculas N° 44.219 y 55.863 respectivamente, mediante la cual acordaron que acepta la oferta del ciudadano Manuel Armando Andrade Sousa que para dar por terminado el presente juicio ofrece en pago el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derecho de propiedad de un inmueble (casa quinta) cuyo registro es el siguiente: Bajo el N° cinco (5) protocolo primero, primer trimestre del año 1970, en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón y que la ciudadana Maria Isabel de Ponte de De Andrade ya identificada, declaro que aceptaba la oferta que hace la parte demandada, así mismo solicitó al Tribunal que se homologara la transacción para los fines legales consiguientes, quien suscribe observa:
Que la obligación de la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE de DE ANDRADE con el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, se funda en una letra de cambio emitida el día siete (07) de abril de 2007, por un valor entendido de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), para ser pagados en Coro, el día diez (10) de agosto de 2007, y aceptado por este último el día Siete de abril de 2007 y sobre cuya base, ella demandó la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA y ARMANDO ANDRADE LEAL; y quien suscribe en sentencia Nro. 040 de fecha 25 de febrero de 2010, declarando improcedente la demanda porque la compraventa cuya nulidad por simulación se pidió, no se celebró con la demandante (ella es un tercero con relación al contrato y la nulidad relativa le compete al comprador), por lo que de homologar este Tribunal el acuerdo suscrito, estaría modificando su fallo, al revocar (indirectamente) su propia sentencia, violando la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, SE DECLARA IMPROCEDENTE el acuerdo celebrado entre MARIA ISABEL DE PONTE de DE ANDRADE con el ciudadano MANUEL ARMANDO ANDRADE SOUSA, no se trata que el acuerdo no se pueda celebrar, pero, existen otras vías, no en el juicio de nulidad por simulación, declarado improcedente; (quien suscribe es Juez, no abogado asesor) y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA LA SECRETARIA ACC
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/03/2010 a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA ACC
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 058-M-17-03-2010.-
MRG/YTB/marta.-
Exp. Nº 4571.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL