REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 4704
I
NARRATIVA
PARTES:
Demandantes: FAYCAL CHARAF, cédula de identidad Nº V13.724.462
Abogado: Antonio Lilo Vidal, matrícula Nº 25.379
Demandado: REIDY GUADALUPE RUMAY GARCIA, cédula de identidad Nº 13.417.475.
Abogado: Angel Alberto Ruiz, matrícula N° 100.540
Demanda: Desalojo de la vivienda por falta de pago, nunca ha pagado ningún alquiler.
Cosa Arrendada: Vivienda situada en la carretera Morón Coro, sector Mataruca, Municipio Colina del Estado Falcón, en una parcela de terreno propiedad de la Posesión comunera del Carrizal y Taratara.
Contrapretensión: La parte demandada pide se declare sin lugar la demanda, por no estar fundada en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, ella es propietaria y no arrendataria, y por esta razón contrademanda al actor.
SENTENCIA IMPUGNADA de fecha (29) de enero de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo promovida por el ciudadano FAYCAL CHARAF, en contra de la ciudadana REYDI GUADALUPE RUMAY GARCIA, basado en que ella era propietaria y aquel no había logrado probar el arrendamiento.
II
De los Hechos
El demandante FAYCAL CHARAF, que dio en arrendamiento una vivienda, situada en el Sector Mataruca Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón arrendada desde el 1 de septiembre de 2007, a la ciudadana REYDI GUADALUPE RUMAY GARCIA, en forma verbal y por tiempo indeterminado, por un alquiler de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.oo), mensuales y que para la fecha de la demanda no ha pagado, ni siquiera los servicios públicos, esto con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y solicitó el desalojo de la misma.
Por su parte, la demandada pide se declare sin lugar la demanda, por no estar fundada en ninguna causal de desalojo y porque no existe contrato de arrendamiento que haya celebrado con el demandante, ya que ella es propietaria de la cosa supuestamente objeto del arrendamiento.
III
PRUEBAS
Razonamiento del fallo, con base a las pruebas producidas por las partes
Pruebas del demandante:
1) Documento de construcción del inmueble, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Colina, bajo el N° 47. Tomo I de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual, Atta Muhmoud Shkri, cédula N° 16.348.939, le construye al demandante una casa, en un área de terreno de 42.000 m2, propiedad de la Comunidad de tierra de Carrizal y Taratara, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Terrenos pertenecientes a las Comunidades Indígenas del Carrizal y Taratara; Sur: Carretera Nacional Intercomunal Morón Coro; Este: Terreno ocupado por Eleazar García; Oeste: Terreno ocupado por Diego Rumia, que pudiera probar la propiedad, al estar registrado y ser oponibles a terceros, pero, que es de fecha anterior al de la demandada y para ellos, a pesar de estar protocolizado, por ser una declaración unilateral de un terreno, que debió ser ratificada mediante una prueba testimonial.
2) Autorización para registrar un documento de construcción de inmueble, emitida por la Sindicatura del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 15 de abril de 2007, que prueba que aquel construyó presuntamente las bienhechurías objeto de arrendamiento, pero que está unido al anterior documento, en el sentido de cómo debió lograrse su eficacia, y además, debió traerse a juicio de desalojo
3) Solvencia municipal que acredita el pago del impuesto inmobiliario, solicitado por el Registrador Subalterno de la Alcaldía de fecha 9 de abril de 2007, recibo N° 21428, de fecha 9 de abril de 2007, expedido por la Dirección de Hacienda correspondiente, que prueba este pago, pero, no se está discutiendo, si se está o no solvente en el pago del impuesto catastral, además, había que determinar quien es el propietario en este juicio, no se sobre la propiedad.
4) Avalúo elaborado por la Coordinación de Catastro Municipal del Estado Falcón, de fecha 9 de abril de 2007, por bolívares sesenta y tres mil quinientos dos con 72/100 (Bs. 63.502,72), y su respectiva notificación que prueba el presunto valor de la cosa objeto de la demanda, pero, prueba no adecuada, ya que no está en discusión su valor.
5) Declaración de los ciudadanos Marcel Alexander Rodríguez y Hernán Navas, para probar la existencia del contrato de arrendamiento y las condiciones del mismo, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
6) Inspección judicial a practicarse en el Sector Taratara arriba, carretera nacional Morón – Coro, casa s/n, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa, debido a que el accionante no indicó el objeto por la cual la promovía.
Pruebas de la demandada:
1) Documento de construcción del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina, bajo el N° 8. Tomo I de fecha 24 de mayo de 2002, que demostró la propiedad de la demandada y esta protocolizado, por tal razón es oponible al demandante, amen de ser de fecha posterior, pero, que nada aporta a este juicio, a no ser que no existe identidad lógica entre la demandada como arrendataria.
2) Contrato de arrendamiento entre REYDI G. RUMAY G. y el ciudadano Jaime Señor Jordán, en su carácter de administrador judicial de la Comunidad del Carrizal y Taratara, que demuestran que es arrendataria, pero de la comunidad, independientemente que sea un contrato privado, sujeto a ratificación de testigos, pero crea un indicio favorable a ella.
3) Plano del levantamiento topográfico elaborado por la Coordinación de Desarrollo Urbanistico del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 09 de abril de 2007, prueba impertinente a los hechos controvertidos, que son desalojo arrendatario por falta de pago, frente al desconocimiento de este contrato y el alegado de la demandada de que ella es propietaria.
4) Carta de residencia, emitida por el Consejo comunal El Taladro, situado en el sector Mataruca, ente público, que puede dar fe de ello, pero no se discute su residencia.
5) Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal El Taladro, donde hace constar que la demandada ha realizado actividades agrícolas en la parcela de terreno durante 20 años, la cosa objeto de la demanda, ya que el demandante señala haber arrendado el 01 de septiembre de 2007
6) Constancia emitida por la asociación civil de extensión agrícola del Municipio Colina (CAEMCOL) de fecha 10 de noviembre de 2006, emitida por el ciudadano Víctor Villa, en su carácter de agente de extensión, que para tener valor debió ser ratificada por la prueba de testigo de su emitente.
7) Copia de la Inspección judicial que se practicó por el Juzgado de los Municipios Colina y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el sector Mataruca, para dejar constancia de a) Qué el inmueble está ocupado por personas o desocupado y, en caso, de estar ocupado dejar constancia de la identificación de las mismas; b) Dejar constancia de la distribución física del inmueble internamente y; c) Dejar constancia de las medidas en metros lineales de la cerca existente que rodea el inmueble, tanto en los linderos Norte y Sur, como Este y Oeste; prueba evacuada el día 21 de enero de 2010, pero, que no es pertinente, ni para demostrar el arrendamiento, ni el pago de los alquileres ni la cualidad de propietario de las partes, esta prueba es improcedente para demostrar el arrendamiento, la propiedad o la falta de pago de alquileres, mas bien, pareciera tendiente a demostrar un deslinde, que tampoco, se hace por inspección, sino por experticia.
IV
CONCLUSIÓN
1.- El contrato de arrendamiento se puede hacer constar en forma verbal o por escrito. Recordemos que se trata de un contrato que se perfecciona por simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado; y que conste por escrito, es un problema probatorio, según el artículo 1354 del Código Civil. Así se determina.
2.- Tampoco se trata, como afirma el Juez de la causa, que la carga de demostrar el pago de los alquileres le correspondiera al demandante, y el monto de éstos, aunque no le correspondiera, en principio a él.
3.- Lo que sucede es que la demandada alegó que ella era propietaria de la vivienda, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de tierras del Carrizal y Taratara y que ésta Comunidad, mediante su administrador, le dio en arrendamiento el terreno, el día 29 de septiembre de 2008; en ello se demuestra, que la demanda es simulada y que el demandante no tiene cualidad, ni interés procesal en ser llamado a juicio, como propietario, con un título de propiedad, que aunque registrado en fecha 01 de agosto de 2007, es decir, es de fecha anterior al documento de propiedad de la demandada, que es de fecha posterior del 09 de octubre de 2008. Vemos, entonces, que a lo mejor se trataría de un problema de analizar quién tiene mejor título, lo cual, debe encuadrarse en una eventual acción reivindicatoria, y no en un desalojo arrendatario por falta de pago, siendo mejor la condición de poseedora de la demandada, que la del demandante, por tanto, resulta improcedente la demanda y por igual, la apelación y se condena al pago de las costas al demandante; y así se decide.

V
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FAYCAL CHARAF, cédula de identidad Nº V-13.724.462, asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, matrícula Nº 25.379, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble intentada por el ciudadano FAYCAL CHARAF, cédula de identidad Nº 13.724.462, asistido por el abogado Antonio Lilo Vidal, matrícula Nº 25.379.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por desalojo interpuso FAYCAL CHARAF, contra REIDY GUADALUPE RUMAY GARCIA
TERCERO: Se confirma el fallo apelado
CUARTO: Se condena a costas procesales al apelante.
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/03/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA


Sentencia Nº 060-M-22-03-10.-
MRG/MAPP/mf-
Exp. Nº 4704. -
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