REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4599.

Vista la apelación interpuesta por los abogados Luís Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, matrículas Nº 66.364 y 62.033, respectivamente, en representación del ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, cédula de identidad Nº 3.543.640, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, con motivo del juicio de nulidad de documento de venta de derechos sucesorales, seguido por la ciudadana HILDA ROMERO de CRISPI, cédula de identidad Nº 1.968.598, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
De la revisión del expediente, se desprende:
Que el Tribunal a quo admitió la demanda de nulidad de documento de venta de derechos sucesorales, intentada por la ciudadana HILDA ROMERO de CRISPI, contra ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, y que practicada la citación del demandado, éste en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue declara sin lugar por el Tribunal de la causa, ordenando al demandado, que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Que el día 06 de octubre de 2009, el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, en representación de la demandante, HILDA GREGORIA ROMERO de CRISPI, desistió del procedimiento intentado contra ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, y pidió su homologación, alegando que aquél, aún no había dado contestación a la demanda; desistimiento que fue homologado por el Tribunal de la causa, el 14 de octubre de de 2009, fallo que fue objeto de apelación y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1) El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandate podrá desistir del procedimiento antes de la contestación de la demanda, pues, si lo hace con posterioridad a este acto, requerirá el consentimiento de la contraparte.
2) El artículo 346 del Código adjetivo civil, claramente indica, que el acto de oposición de cuestiones previas es distinto al acto de contestación de la demanda, distinto a lo previsto por ejemplo en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que obliga al demandado a oponer todo tipo de defensas, en el acto de contestación de la demanda.
3) Por tanto el desistimiento era válido.
4) Ahora bien, se discute si la Jueza Sandra de José Morillo, como suplente debió avocarse al conocimiento de la causa, antes de homologar.
a) La homologación es una sentencia.
b) El avocamiento de un Juez suplente o de un Juez accidental, sólo debe hacerse cuando asume el juicio en estado de sentencia de fondo, para dar oportunidad a la contraparte de revisarlo.
c) Pero, además se exige al recurrente que señale las causales de recusación que iba a intentar contra la Jueza que omitió el avocamiento, sin lo cual, el recurso no procede.
Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se imponen las costas procesales.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Luís Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez, matrículas Nº 66.364 y 62.033, respectivamente, en representación del ciudadano ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, cédula de identidad Nº 3.543.640, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, con motivo del juicio de nulidad de documento de venta de derechos sucesorales, seguido por la ciudadana HILDA ROMERO de CRISPI, cédula de identidad Nº 1.968.598, contra el apelante,
SEGUNDO: Se confirma el fallo homologatorio de fecha 14 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa.
Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/03/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 042-M-03-03-2010.-
MRG/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4599.-