REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4697.-
Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Salas, matrícula N° 27.019, presuntamente obrando en su condición de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 18.047.035, con motivo del juicio arrendaticio por retracto legal promovido por VALENTINO CURCI, contra aquél, y ELISEO HERNANDEZ LUGO, cédula de identidad Nº 7.485.799, reconociendo que dentro de ese proceso promovió la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien, el recurso procedente era el de regulación de la competencia, no menos, es cierto, que el fallo interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2010, contra el cual se ejerció apelación, que fue negada por el auto de fecha 19 de febrero de 2010, (contra el cual se recurre de hecho), ordenó contestar la demanda por el trámite del procedimiento oral, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 ordena que la causa se tramite por el procedimiento oral; quien suscribe para decidir observa:
1.- El abogado recurrente, conoce muy bien el principio, según el cual, “lo que no está en el expediente no existe para el mundo”, por tanto, tenía que producir junto con las copias del auto recurrido de hecho, al menos, copia del poder que acreditaba su representación, para poder tener legitimidad procesal para recurrir, siendo por tanto su recurso fallido; y así se decide.
2.- No es suficientemente claro el recurrente, cuando advierte que está consciente que contra el fallo que ratificó la competencia de la Jueza a quo, no procede la apelación; ello, porque después deja entrever, tal vez el verdadero fin del recurso de hecho, la subversión del procedimiento para el trámite del juicio sobre retracto legal arrendaticio; y así se establece.
En todo caso, advierte esta Superioridad a la Jueza de la causa, que si ciertamente está terminado el referido juicio por el procedimiento oral, o está infringiendo el artículo 33 de la Ley especial, que le ordena tramitar el juicio por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, por ser de orden público, siendo que además se estaría violando el debido proceso y creando un desorden procesal que debió denunciar el abogado recurrente en la primera oportunidad en que se hizo parte, solicitando la debida nulidad y reposición del juicio (artículos 206, 211 y 212 del c.p.c), y apelar, en caso de agraviar esta decisión o promover el amparo respectivo, en lugar de aquél recurso paralelo; y así se establece.
Sólo salva al recurrente, la violación de orden público porque de no ser así se le aplicarían los artículos 213 y 214 eiusdem, y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Salas, matrícula N° 27.019, presuntamente obrando en su condición de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 18.047.035, con motivo del juicio arrendaticio por retracto legal promovido por VALENTINO CURCI, contra aquél, y ELISEO HERNANDEZ LUGO, cédula de identidad Nº 7.485.799, reconociendo que dentro de ese proceso promovió la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien, el recurso procedente era el de regulación de la competencia, no menos, es cierto, que el fallo interlocutorio de fecha 10 de febrero de 2010, contra el cual se ejerció apelación, que fue negada por el auto de fecha 19 de febrero de 2010, (contra el cual se recurre de hecho), ordenó contestar la demanda por el trámite del procedimiento oral, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 ordena que la causa se tramite por el procedimiento oral.
Se condena al recurrente al pago de las costas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Archivo Judicial. Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/03/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABOG. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 044-M-03-03-2010.-
MRG/MAP/jessicavásquez.
Exp. Nº 4697.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.