REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 4680.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Medina, matrícula N° 53.870, apoderado del ciudadano EUCLIDES ALVAREZ, cédula de identidad N° 9.807.312, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, mediante la cual declara sin lugar la demanda, con motivo del juicio que por desalojo de inmueble intentado por el apelante contra el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, cédula de identidad N° 2.966.962, apoderado Orlando Salvador Díaz Díaz, matrícula N° 87.675, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de esta Superioridad versa sobre el juicio que por desalojo de inmueble intentado por el ciudadano EUCLIDES ALVAREZ contra el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, en el cual el demandante expone lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por una casa y su terreno, que mide doscientos metros cuadrados (200 mts2), con un área de construcción de ciento quince metro cuadrados (115 mts.2), ubicado en la urbanización o parcelamiento Santa María, manzana D, sector Terrazas de Azuay, N° 65, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con parcela N° 78; SUR: Con la Calle 18, que es su frente; ESTE: Con la parcela 66; y OESTE: Con la parcela 64; y documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 11, folios 49 al 57, tomo 6, Tercer Trimestre del año respectivo; que en fecha 30 de noviembre del 2003, celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA; que tiene una duración de un (01) año, contados a partir del día 30 de de noviembre del 2003, que vencía el 30 de noviembre de 2004,con un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), hoy ochocientos bolívares fuertes (800,oo Bsf.); que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas; que pasado el año se continúo el contrato verbal que se convirtió en indeterminado, hasta que, en fecha en agosto del 2008, le comunicó al arrendatario que se le iba a renovar el contrato, y que comenzara a disfrutar de su prorroga legal, a al cual tiene derecho y que por el tiempo que tenÍa viviendo arrendado en la casa le correspondía un año de prorroga legal; que en fecha 02 de septiembre de 2008, firmamos la prorroga legal a que tiene derecho el arrendatario por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de los Taques, procedimiento que el mismo solicitó y acordaron que le entregaría el inmueble, en fecha 02 de septiembre de 2009, lo cual hasta la presente fecha no se ha podido lograr, siendo imposible lograr la desocupación del mismo hasta este momento; que el arrendatario de mi inmueble, no ha pago las ultimas dos(2) mensualidades, correspondiente al mes de septiembre y octubre, lo cual es, también, de desalojo; y que unido a ello, le están solicitando entrega del inmueble ya que vive con su familia arrendado; que por todas éstas razones, demanda al ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, por desalojo para que entregue totalmente libre de personas y de cosas el inmueble; que le cancele los meses de arrendamiento vencidos hasta el desalojo, que le haga las reparaciones necesarias de la casa y sea entregada la cosa arrendada en buen estado de funcionamiento, con el pago de todos los servicios públicos; que estima la demanda en setenta mil (Bs. 70.000,oo), más las costas que estima en un 30% de la demanda; y el interés de mora, tal como lo establece el contrato.
Llegado el momento de la contestación de la demanda, el demandado no contestó la demanda. Sin embargo, éste promovió pruebas.
Así las cosas cabe destacar, que para que proceda la confesión tacita, se requiera que se cumplan concurrentemente tres requisitos: a) Que las pretensiones explanadas en la demanda no sean contrarias a derecho; b) que le demandado no haya contestado la demanda; y c) Si no probare algo que le favorezca, o sea, la prueba del contraderecho alegado. En el caso de autos, las peticiones de la demanda, aunque contradictorias, no son contrarias a derecho; el demandado no dio contestación a la demanda, a pesar de estar citado; pero, promovió pruebas, que la Jueza de la causa debió analizar para determinar si esta presunción sanción de la Ley, se configuraba (como lo hizo pero, de una forma errática); y así se determina.
III
Así las cosas, para probar sus respectivos alegatos, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
DEMANDADO:
1) Mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Alzada.
2). Depósitos Bancarios N°. 657937146, de fecha 07-09-2009,636425375, de fecha 07-10-2009, de fecha 04-11-2009 y 670254435, de fecha 05-12-2009, cada uno de ellos por el monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), en la cuenta del ciudadano EUCLIDES ALVAREZ DIAZ, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, con lo cual queda demostrado que no debe esos alquileres, al considerase esos depósitos con igual valor probatorio que las tarjas, que echan por tierra el argumento de la insolvencia.
3) Carta de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual, el demandante le concede al demandado una prorroga de contrato de arrendamiento, hasta el 01 de marzo de 2010, que comprueba una prorroga contractual, que extiende el arrendamiento a más de siete años.
c) Certificación expedidas por los médico Winston Caldera en su condición de gastotroenterologo, Héctor Salazar, oncólogo, Verónica Hernández, radiólogo, María Villegas, radioterapista, Miriam Naranjo, Patólogo y María Auxiliadora Lara, radiólogo, a todas luces impertinente a los hechos no controvertidos y que nada tienen que ver con la contraprueba que exige el artículo 362 del Código adjetivo civil y así debió constatarlo el Tribunal de la causa para no admitirlas y hacer el razonamiento respectivo, no contradictorio, argumentando que las valoraba, para después, desecharlas; y así se establece..
DEMANDANTE.
1) Mérito favorable de los autos, no es medio probatorio tal como se ha establecido.
2) Documento de propiedad de la casa, registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 11, protocolo I, folios 49 y 57, tomo 6, tercer trimestre de 1999, que prueba la propiedad del actor, hecho que no se pone en discusión, a pesar que el arrendamiento de la cosa ajena es viable.
3) Acta de fecha 02 de septiembre de 1999, firmada por ante la Sindicatura de la Alcaldía de los Taques del Estado Falcón, en la cual el arrendatario acordó entregar la cosa arrendada y se le reconoció una prorroga legal de una año, sobre un contrato a tiempo indeterminado de más de ocho años, es de dos años y no de uno, conforme lo indica el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que no podía ser desconocido por las partes, ni siquiera en presencia de la Sindico municipal, pues el artículo 7 eiusdem, declara nulo todo acuerdo al respecto; y así se establece.
4) Documento privado del primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sin fecha de celebración, pero, en su contenido señala que se inició el 01 de enero de 2004, lo cual, se contradice con lo expresado por el demandante, según el cual, se inicio el 30 de noviembre de de 2003, por lo que esta prueba indica que se trata de una renovación del mismo, que después, según el mismo demandante se convirtió en una contrato verbal y por ende, a tiempo indeterminado.
5) La carta de fecha 25 de noviembre de 2006 (manifestando la fecha que empieza a correr la prorroga legal de su contrato), que hace prueba en contra del demandado, dada la conclusión arriba expuesta.
6) Carta del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual, el ciudadano Tulio Sánchez solicita al demandante la entrega de la cosa arrendada, para el 31 de diciembre de 2009.
7) Carta notificando la prorroga, del 18 de septiembre de 2009, hasta el 01 de marzo de 2010 y que el canon de arrendamiento, es por la cantidad de (Bs. 1.500,00), a partir del 01 de septiembre de 2009 (que desconoce la congelación de los alquileres por el Ejecutivo Nacional), de donde se evidencia, más bien es una prorroga del contrato, pues, la prorroga legal no es prorrogable.
8) Los recibos de pago de alquileres de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, para demostrar la insolvencia, pero, este es un hecho cuya carga probatoria no correspondía al actor (los recibos pueden ser preelaborados), sino al demandado, quien de estar solvente, aun no dando contestación a la demanda, podía demostrar este contraderecho, tal como se ha analizado anteriormente.
Así se determina en todas las conclusiones anteriores.
En tal sentido, se declara improcedente la apelación ejercida por demandante, a quien se condena en costas; y se confirma la sentencia apelada, pero, modificada en todo su razonamiento lógico, tanto en los hechos alegados, como en cuanto a la confesión ficta alegada y desvirtuada, pruebas que debieron ser analizadas desde el punto de vista de derechos irrenunciables y pruebas que no debieron ser admitidas, así como sobre aquellos hechos reconocidos por el actor, que por el principio de la comunidad de la prueba, beneficiaban al demandado; y así se decide.
Cabe destacar, que el actor no probó los daños, ni los intereses de mora, ni la obligación de pago del teléfono; y que la demanda de desalojo, por Ley se funda en el impago de alquileres y que si estos han sido recibidos, se entiende como un desistimiento; y así se decide.
IV
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Medina, apoderado del ciudadano EUCLIDES ALVAREZ, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, mediante la cual declara sin lugar la demanda, con motivo del juicio que por desalojo de inmueble intentado por el apelante contra el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, apoderado Orlando Salvador Díaz Díaz, matrícula N° 87.675 .
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda de desalojo de inmueble intentado por el apelante contra el ciudadano NESTOR FELIPE COLINA FIGUERA, apoderado Orlando Salvador Díaz Díaz, matrícula N° 87.675 .
TERCERO: Se ratifica la sentencia apelada modificada en su génesis lógica o parte motiva.
S condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/03/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. MARIA A. PINEDA PIÑA
Sentencia Nº 046-M-04-03-2010.-
MRG/MAPP/mmarta.-
Exp. Nº 4680.-
Es fiel y exacta a su original.-
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