REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4604.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Iselda Medina, matrícula Nº 30.947, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORALES, cédula de identidad Nº 9.507.244 (ratificada por el apoderado Argenis Martínez), contra el fallo de fecha 5 de octubre de 2009, decidido por el Juzgado tercero de primero instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta vehicular, intentada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORALES, contra el ciudadano JULIO MORALES EIZAGA, cédula de identidad Nº 5.287.307, quien suscribe para decidir y observa:
El juicio versa sobre la resolución de contrato de venta del vehículo marca Ford, modelo Explorer SIN-2P, año 2000, color verde, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, placa IAE- 58M, serial de carrocería 8XDZU24X1Y8A13017, serial del motor Y-A13017, propiedad del demandante, según contrato verbal de compra venta celebrado entre este y el demandado por el precio de Bs. 50.000,°° y que este plazo comprendió del 21 de marzo y al 21 de abril 2007 y que, le otorgara la propiedad una vez satisfecho el precio y con el otorgamiento del precio, por lo que se pide, además, la entrega del vehículo y las costas; estimando la demanda en el precio de venta, debiendo ser indexado.
Mientras que en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, opuso la falta de cualidad porque el descrito vehículo lo adquirió de inversiones 7757 C.A según contrato de financiamiento Nº P0000066 del 21 de marzo de 2007, por compra del vehículo referido y según cheque de gerencia del 21 de marzo de 2007, y que seria la financista , quien tendría acción; negó la demanda, porque la fecha del contrato, fue la del financiamiento, porque el precio lo pacto con el demandante, sino con la financista, e igualmente el plazo, todas obligaciones asumidas con la financista.
Para probar sus afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
DEL DEMANDANTE:
1. Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 63, tomo 37, mediante la cual, Taller Comercio C.A, le vende al demandante el vehículo objeto de la demanda, que demuestra la propiedad de éste sobre ese objeto. Este documento enviada por dicha notaria mediante la prueba de informes promovida por el demandante, prueba que era impertinente, pues, se trata de una documento publico, que da fe del contrato y que se basta por sí mismo, por lo que basta producirlo en autos en original, copia certificada o hasta en copia simple, según la autorización del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
2. Título automotor Nº 2994240, número de autorización 9134XD700181, a favor de Taller Comercio C.A., que ratifica la propiedad, pero, esta vez, oponible a terceros y con efectos a los fines de la materia de tránsito terrestre, con la nota de notarial respectiva, donde da cuenta que el 18 de julio de 2001, bajo el Nº 63, tomo 67, se vendió el vehículo antes descrito.
3. Póliza de seguro Nº 8002524, de fecha 21 de marzo de 2007, expedida por Seguros Catatumbo C.A, a favor del demandado, no firmado por el asegurado, por lo que no tiene eficacia probatoria. En todo caso, se trata de un documento privado, que demuestra que el vehículo fue asegurado a favor del demando, pero, que para tener eficacia judicial, debió promoverse como testigo a la persona autorizada para emitir la póliza. Se repite, no prueba ni la existencia del contrato, ni el pago, ni quien es el propietario del vehículo; así se decide.
DEL DEMANDADO:
1. Orden de compra Nº 3005571, del cheque de gerencia del 21 de mayo de 2007, hecha por el demandante, en el Banco Mercantil, documento que prueba, simplemente la compra de ese cheque por diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,°°) y admisible según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se asimilaría a las tarjas, teniendo el valor probatoria simplemente de haber comprado ese Cheque de gerencia por el valor indicado, nada más; así se declara.
2. Recibo de la operación de compra del citado cheque firmado por la persona autorizada del banco de fecha 21 de marzo de 2007, con el sello húmedo de Inversiones 7757, C.A RIF: J-30278385-2, beneficiaria del préstamo (contrato de financiamiento), que sería complementaria de la anterior prueba, por lo que mal pudo promoverse como testigo a la ciudadana Elibeth Semeco (quien no rindió testimonio).
3. Contrato de préstamo celebrado entre el demandado e Inversiones 7757 C.A para comprar el vehículo a favor del demandado, que prueba que ese financiamiento se hizo, para adquirir por aquél, el referido vehículo (se utilizó la prueba de informes, que no era la prueba pertinente, ni para demostrar el contrato, ni la propiedad del vehículo, pues, para su validez, aún cuando se evacuó el informe de compra del cheque de gerencia (folio 90); en todo caso, se requería la exigencia del artículo 431 del Código adjetivo civil.
Cabe destacar, que los referidos documentos fueron impugnados por el demandante porque no emanaban, de él, pero, los mismos no fueron promovidos como emanados de él, por lo que esa impugnación carece de asidero, conforme al artículo 444. Ahora bien, se trata de un instrumento que se produjo en original, por lo que se debió ratificar en juicio mediante la prueba de testigo del representante estatutario autorizado de la financiera y articularle el interrogatorio respectivo (no exhibirle el documento para que lo reconociera, “ratificar”, argumentan los abogados y jueces prácticos). En todo caso, ese documento no prueba que la financiera sea la propietaria del vehículo; y así se decide:
Se promovieron, además, por el demandante, los siguientes testigos Lilibeth Semeco González y Francisco Díaz Escobar, quienes no declararon; y Milagros Gómez Chirinos, Jhon Rincón Barrios Richard Céspedes, a quienes este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto, fueron preguntados de manera sugestiva, en cuanto al objeto y precio del contrato y porque es máxima de experiencia que las negociaciones mercantiles o civiles, no se celebran en presencia de terceros extraños a las partes, a menos que sean del entorno familiar en cuyo caso, tal condición los inhabilitaría para declarar (se recuerda que en materia tan especiales, como niños y adolescentes o en la laboral, atendiendo a ciertas circunstancia particulares, se pueden admitir este tipo de testigos, quien puede negar la mejor condición de la domestica para enterarse directamente de lo que sucede en el hogar, de la intimidad de los cónyuges, educación, cuidado, forma de tratar a los niños etc., que ella (sobre todo en la sociedad coriana dedicada a los correveidiles); y sin embargo, a veces, quien puede se llevada a juicio, es la domestica por violencia infantil…; así se determina
Así las cosas, quien suscribe para decidir y observa:
La falta de cualidad es una mera relación de identidad lógica, entre los sujetos que la norma jurídica, en abstracto permite demandar o permite ser traídos a juicio como demandante y a quienes en contrato aparece como demandante y demandado.
Así tenemos que la venta es un contrato que se perfecciona por el simple consentimiento, esto, es que la propiedad sobre la cosa vendida se transmite una vez que las partes (vendedor y comprador) se ponen de acuerdo sobre el bien y el precio (artículos 1161 y 1474 C.C.). La obligación de entrega es una obligación de hacer., que puede cumplirse en ese acto o en fecha posterior, y va pareja, con la obligación de conservar la cosa (art. 1265 C.C. en concordancia con el art. 1161 y los artículos 1487 al 1497 eiusdem, son ejemplos de cómo debe hacerse la tradición). Por igual precio, puede ser diferido, ejemplo, de ello son las ventas a crédito (ventas con reserva de dominio; el artículo 1527 eiusdem, señala la forma como debe pagarse), de manera, que un contrato de venta puede ser verbal y su prueba escrita es un problema de prueba a la “hora de un juicio o para hacer oposición a terceros.” (Artículos 1354, 1920, ord. 1°; y 1924 del Código Civil).
Por otro lado, el contrato de mutuo o préstamo de dinero, se perfecciona con la entrega del dinero y las partes son mutuantes y mutuario.
De manera, que en el caso de autos, se ha reconocido al menos, que se celebró un contrato de venta a crédito, por el precio indicado y sobre el vehículo descrito, solo se desconoce quien es el titular del vehículo y quien tiene el derecho a recibir el precio, pues, bien, esta claro que con el documento autenticado, reforzado por el título de propiedad automotor mediante el cual Taller Comercio C.A, le vende al demandante, esta demostrado su condición de propietario por lo que su afirmación de que vendió un vehículo de su propiedad coincide, con lo previsto en los artículos 1167 y artículos 1475 y 1533 del Código Civil; y donde se afirma que el demandado es el comprador, cuando este no ha negado tal condición, sino que él, la tiene con relación a la financista Inversiones 7757 C.A, que lo que hizo fue entregarle el préstamo de pago del precio de la venta, no es la propietaria del bien, ni por concepto del mutuo se reservo para sí el de dominio (contrato de compra venta con reserva de dominio); el tal sentido si existe una relación de identidad lógica entre quien se afirma vendedor y quien es imputado como comprador; y así se establece.
Por otro lado el demandado en ningún momento afirmó haber pagado, ni al demandante, ni a la financista, sino que afirmó que ésta era la que tenía la cualidad, porque fue ella quien le prestó el dinero, teniendo, la carga (artículo 1354 del Código Civil), de demostrar el pago del precio, para enervar la acción resolutoria, que tiene su base en la bilateralidad o reciprocidad de prestaciones del contrato de venta, sin el cual, cuando unas de las partes ha incumplido con su prestación la parte puede bien pedir el incumplimiento del contrato o su resolución, a su elección (en ambos casos con el pago de daños y prejuicios, si estos fueron establecidos para la fecha de la celebración del contrato; artículos 1167 y 1271 y 1274 eiusdem). En otras palabras, sus abogados no negaron la existencia del contrato, ni su objeto y precio, sino que el mismo fue celebrado con la financista
Por tanto, al quedar demostrado la falta de cualidad del demandante así como la del demandado y no demostrado el pago del precio de venta por este, sobre el vehículo marca Ford, modelo Explorer SIN-2P, año 2000, color verde, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, placa IAE- 58M, serial de carrocería 8XDZU24X1Y8A13017, serial del motor Y-A13017, que no desconoce poseer, ni haber comprado, sino todo lo contrario, que lo hizo bajo la forma de financiamiento, debe declararse con lugar la demanda resolutoria; y así se decide.
En cuanto, el valor estimado de la demanda, debe declararse sin lugar su posible indexación, pues, la demanda resolutoria, no apareja condenatoria, sino es con relación a la entrega del bien vendido, que se ordena entregar y con relación a un eventual pago de daños y perjuicios, que no se reclamaron y por ende mal pueda haber una condenatoria sobre los mismos, cuando estos no se previeron. Es mas, se recuerda a los abogados de la parte actora, así como a los del demandado que toda resolución de un contrato, en principio, implica la recíproca devolución de las prestaciones, si el demandante finca su demanda, en el argumento que no le han pagado el precio, mal puede pedir su devolución, pues, si se hubiese pagado parte este, tendría que devolver el precio (para ello se preveen las cláusulas penales), otro caso, es la previsión de cláusulas penales, que por lo general, envuelven el pago de daños y perjuicios y por ello, era necesario que el contrato constara por escrito, siendo verbal; así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Iselda Medina, matrícula Nº 30.947, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORALES, cédula de identidad Nº 9.507.244 (ratificada por el apoderado Argenis Martínez), contra el fallo de fecha 5 de octubre de 2009, decidido por el Juzgado tercero de primero instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta vehicular, intentada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORALES, contra el ciudadano JULIO MORALES EIZAGA, cédula de identidad Nº 5.287.307.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda resolutoria interpuesta por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ MORALES, contra el ciudadano JULIO MORALES EIZAGA.
TERCERO: Se ordena al demandado hacer entrega al demandante de vehículo marca Ford, modelo Explorer SIN-2P, año 2000, color verde, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, placa IAE- 58M, serial de carrocería 8XDZU24X1Y8A13017, serial del motor Y-A13017.
CUARTO: Se declara improcedente la indexación del valor estimado de la demanda.
QUINTO: Se revoca el fallo apelado.
No se imponen costas procesales
Obraron como abogados de las partes, Iselda Medina, Argenis Martínez y José Luís Rivero y Oscar Sierra Dorante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.

LA SECRETARIA.
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/03/2010, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA.
(FDO)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº. 051-M-09-03-2010.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4604.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.