REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº.4691

Vista la apelación interpuesta por el abogado Regulo Chirinos Cedeño, matricula 19.903, en representación de EMILIO MORAN, OSMER TESTA, ORESTES EREU, LUIS GUEVARA, ANGEL REVEROL, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS IVAN GARCIA, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA Y EDGAR MORALES, cédulas de identidad N° V-4.109.354, V-9.501.063, V-9.719.269, V-4.875.794, V-7.480.019, V-14.629.985, V-5.588.759, V-4.462.960, V-6.748.156, V-10.412.440, V-3.369.444, V-12.734.336 y V-16.632.000 respectivamente, contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo incoado por los recurrentes contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA LINEA CENTRAL y mediante el cual ordenó desaplicar el artículo 44 de la normativa estatutaria de la demandada, quien suscribe para decidir observa:
Los puntos fundamentales de los actores fueron: a) Que se le vulneraron los derechos del trabajo, así como fueron discriminados, marginados o vulnerados y estos derechos están previstos en los artículos 21 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) que esos derechos se violaron por los siguientes hechos, que en dos (2), tres (3), cuatro (4), y cinco (5) y mas años los recurrentes han cumplido los requisitos para ser socios de la demandada; c) por lo que piden se restablezca en su condición de la Sociedad Civil.
En la audiencia oral, la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, argumentó en su defensa que no existe violación a los artículos 21 y 81 de la Constitución Nacional y que existe diferencias entre avances y socios, ya que el artículo 12 de los estatutos crea una expectativa de socios y que en él mismo están establecidos los requisitos para los aspirantes a socios; por otra parte alegó la caducidad por que los recurrentes tienen mas de cinco (5) años reclamando el derecho de ser socios; así mismo alegó que para estar activos en la asociación deben cancelar la cuota semanal y que la cancelación de esta cuota no garantiza derecho a ser socios.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
1. El amparo es una demanda extraordinaria cuyo fin es reestablecer la situación jurídica infringida por la violación directa de un derecho o garantía constitucional, que no opera cuando existe un recurso ordinario paralelo más expedito que el proceso de amparo.
2. Esta acción o recurso extraordinario, no persigue una sentencia de condena, constitutiva o declarativa sino restablecer la situación jurídica infringida dejando a salvo el derecho de las partes, de recurrir a la vía ordinaria, por ello es de naturaleza cautelar y no procura cosa juzgada.
3. En tal sentido, mediante amparo no se puede pretender que se ordene a la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central incorporar a los querellantes como avances, sin que estos llenen los requisitos previstos en el acta constitutiva de la Sociedad o de su Reglamento Interno, por si no cumplen con los requisitos, el Juez de un juicio no puede erigirse como órgano superior sobre la directiva y asamblea de socios; de allí que no puede ordenar que se les tenga como socios; y así se declara.
Por tanto, lo único que se puede hacer es ordenar a la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, que reciba las solicitudes de los querellantes para ser sometidos a la consideración de la directiva y de la Asamblea de socios, si fuere el caso, con base al acta constitutiva y a los requisitos reglamentarios y dar respuesta por escrito a los solicitantes; y se reputa como no escrita el artículo 44 del Reglamento, pues, tiene que haber un procedimiento mediante el cual se reciban los reclamos, se tramite y se decide lo que ha bien tenga la directiva o la asamblea, máximas autoridades, conforme a los estatutos y el acta constitutiva, que no debe contener ninguna norma que viole la ley de asociaciones y la constitución, que es el problema que ha generado multiplicidad de amparos, mediante los cuales, los avances pretenden adquirir la condición de socios, sin llenar los requisitos, pero, donde también los integrantes de la directiva desconocen, sin dar, motivos cualquier solicitud. Por ello para este caso se requiere de un procedimiento ad hoc., y la reforma de los estatutos en el artículo 44 eiusdem para prever un proceso debido y asegurar el derecho a la defensa y la igualdad, según la condición de cada afiliado, sea socio u avance; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Regulo Chirinos Cedeño, matricula 19.903, en representación de EMILIO MORAN, OSMER TESTA, ORESTES EREU, LUIS GUEVARA, ANGEL REVEROL, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS IVAN GARCIA, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA Y EDGAR MORALES, cédulas de identidad N° V-4.109.354, V-9.501.063, V-9.719.269, V-4.875.794, V-7.480.019, V-14.629.985, V-5.588.759, V-4.462.960, V-6.748.156, V-10.412.440, V-3.369.444, V-12.734.336 y V-16.632.000 respectivamente, contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo incoado por los recurrentes contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LA LINEA CENTRAL y mediante el cual ordenó desaplicar el artículo 44 de la normativa estatutaria de la demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de amparo incoada por el abogado Regulo Chirinos Cedeño, matricula 19.903, en representación de EMILIO MORAN, OSMER TESTA, ORESTES EREU, LUIS GUEVARA, ANGEL REVEROL, JOSE MATOS, CARLOS NARANJO, JESUS IVAN GARCIA, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNATO MEDINA Y EDGAR MORALES, cédulas de identidad N° V-4.109.354, V-9.501.063, V-9.719.269, V-4.875.794, V-7.480.019, V-14.629.985, V-5.588.759, V-4.462.960, V-6.748.156, V-10.412.440, V-3.369.444, V-12.734.336 y V-16.632.000 respectivamente, para que se consideren socios en la sociedad querellada, porque mediante el amparo no se puede adquirir esa condición, pues su finalidad no es constitutiva.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad demandada recibir las solicitudes y dar el trámite respectivo y respuesta oportuna, mediante un procedimiento ad hoc., que permita, de ser el caso, ejercer los recursos ante la asamblea de socios que es la máxima autoridad societaria.
CUARTO: Se declara que el derecho de asociación está protegido por la Constitución, pero, que el Acta constitutiva y su Reglamentación, es la que rige la condición de socio y de avances, reglamenta sus deberes y derechos y establece los requisitos para que un avance alcance la condición de socio, que no se puede discutir, sino primero, en directiva, luego en asamblea y por último en sede judicial ordinaria, no mediante amparo. Solo por amparo se discutiría si se han desconocidos los procedimientos y derechos reglamentarios, para ordenar que se cumpla, pero, nunca para ordenar el pase de la condición de avance, a la condición de socio. De allí que se repute no escrito el artículo 44 eiusdem y se ordene su reforma y para el caso concreto un procedimiento ad hoc., que resuelva sus solicitudes, pues, no se puede esperar a aquella reforma, que se puede omitir, en evidente desacato al mandamiento de amparo.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA ALEJANDRA PINEDA P.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/03/10, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA ALEJANDRA PINEDA P.


Sentencia Nº.- 052-M-09-03-2010.
MRG/MAP/yelixa.- Exp. 4691.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.