REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 11 DE MARZO DE 2010.
AÑOS: 199º y 151º.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº.
ACCIÓN: 14.685-08.
DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE SOLICITANTE: LEIDA BEATRIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.269, de éste domicilio, de profesión Enfermera.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.540.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 211, 759 y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana LEIDA BEATRIZ PEREZ, identificada ut-supra, por ante el juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2008, correspondiendo conocer la presente solicitud éste Tribunal, en la cual expone lo siguiente:
“En el año 1.987, inicie una relación con el ciudadano PEDRO EDICKSON MEDINA ARIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nº 7.477.789, quien falleció ab-intestato, en fecha 31 de Diciembre de 2.006, en el Policlínico de Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de la ACTA DE DEFUNCION Nº 48, que acompaño a este escrito marcado con la letra “a”. En virtud de haber iniciado dicha relación, estuvimos conviviendo como marido y mujer, fijamos nuestro hogar concubinario en la siguiente dirección: URBANIZACION SANTA MARIA, Calle 12 casa Nº 14 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y de ésta unión concubinaria procreamos tres (3) hijos de nombres: JOHM ADRIAN, ANGIE ANDREINA Y MARIA DE LOS ANGELES, de 20, 18 y 14 años de edad, venezolanos, nacidos en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, titulares de las cedulas de identidad personal Nº 18.890.201, 20.569.73 y 23.680.579 respectivamente; ésta relación se mantuvo por muchos años, conviviendo en forma publica bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante 20 años, reconocidos por familiares, amigos, vecinos, tratándonos como esposos, caracterizándose por ser una relación estable, e ininterrumpida como si estuviéramos casados, igualmente el mismo trato ante las Autoridades Competentes…”
Ahora bien, a los fines de probar la relación concubinaria pormenorizada en los hechos antes expuestos ante ésta Autoridad judicial consigna:
• Carta de Convivencia expedida en fecha 11 de Junio de 2004, por ante la Dirección de seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Partidas de Nacimientos de los hijos procreados en la unión concubinaria.
• Carta de Residencia en pasado, expedida en fecha 02 de Febrero de 2007 por ante la Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Y la declaración de testigos que se le hiciere los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS ALDANA, FANNY DEL CARMEN DELGADO MEDINA WILMAN DANIEL GUILLERMO LEEN y MARITZA JOSEFINA FERRER DE GUILLERMO, por ante éste Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009.
La precitada solicitud se admite por ante éste Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2009; ordenándose emplazar mediante Edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de procedimiento Civil; a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente solicitud, para que comparecieren por ante éste tribunal, a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., vencido el termino de los treinta (30) días contados a partir de que constara en autos la ultima publicación, fijación y consignación del Edicto ordenado. Advirtiéndoseles que si transcurrido el lapso fijado en el prenombrado Edicto no comparecieren alguno de los interesados se procedería conforme a lo establecido en el articulo 232 eiusdem, e igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron el Edicto y Boleta de Notificación respectivas.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GOMEZ, consignando boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, debidamente firmada.
En fecha 14 de Enero de 2009, se agrego a los autos, ejemplar periodístico “NUEVO DIA”, consignado por el Abogado ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100540, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal mediante auto procedió a designar defensor ad-litem de los Sucesores Desconocidos del de de cujus PEDRO EDICKSON MEDINA ARIAS, a la Abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.377.599, para lo cual fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para el acto de juramentación.
En fecha 10 de Marzo de 2009, a la hora de las 10:54 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem, compareciendo al mismo la Abogada ANAIS CAROLINA MORALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.377.599, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.393, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de oficio de los Sucesores desconocidos del de cujus PEDRO EDICKSON MEDINA ARIAS, y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismos”. Es todo.
En fecha 05 de Junio de 2009, el Abogado AMERICO DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.885.178, en su condición de Juez Temporal de éste Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Julio de 2009, la Abogada ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, actuando con el carácter de defensor Ad-litem de los Sucesores desconocidos del de cujus PEDRO EDICKSON MEDINA ARIAS, consigno escrito constante un (1) folio y dos (2) anexos y en fecha 27 de Julio de 2009, se agrego a los autos.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el tribunal mediante auto 25 de junio de 2009, agrego a los autos escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.540, actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, éste Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por la Ciudadana ANAIS CAROLINA MORALES CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.397.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, éste tribunal mediante auto procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa, de la siguiente manera: “…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.- “I” DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en todas y cada una de sus partes los instrumento que rielan a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13.- este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea citado a declarar los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.507.905, domiciliado en la Urbanización Las velitas IV, Calle 04, Vereda 04, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Coro del estado Falcón.- FANNY DEL CARMEN DELGADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.509.194, domiciliada en la Urbanización Las velitas IV, Calle 04, Vereda 04, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, WILMAN DANIEL GUILLERMO LEEN , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.485.329 9.507.905, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Calle 12, casa nro. 16 de esta ciudad de Coro del estado Falcón y MARITZA JOSEFINA FERRER DE GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.501.243, domiciliada en la Urbanización Santa Maria, Calle 12, casa Nro. 16 de esta ciudad de Coro del estado Falcón. Este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y a los fines de que rinda las declaraciones los testigos, se fija el Tercer ( 3er) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 9:00am y 9:30 a.m., 10:00am. y 10:30 a.m., una vez que conste en auto las citaciones respectivas.- “II” PRUEBAS DE LA DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve los siguientes testigos para que declaren a la hora y fecha que establezca el Tribunal los cuales son: ANGEL RAMON ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.513.862, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Calle Nro. 02, casa Nro,. 04 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, HOMERIA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.505.367, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, calle Nro. 12, Casa Nro. 20 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, y el ciudadano HENRY JOSE RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.569.344, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, calle Nro. 17, Casa Nro. 03 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. En consecuencia este Tribunal la admite salvo a su apreciación en la definitiva y de conformidad con el articulo con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rinda las declaraciones los testigos, fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a la hora de 10:00 a.m. y 10:30 a.m. y 11:00 a.m…”.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las Pruebas presentadas por la parte actora tales como los documentos que rielan en los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 respectivamente, ( carta de convivencia folio 3), (actas de nacimientos y copia simple de las cedulas de identidad de los hijos procreados en la unión concubinaria a saber. JOHM ADRIAN MEDINA PEREZ, ANGIE ANDREINA MEDINA PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES MEDINA PEREZ, folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09) (Acta de defunción del de cujus PEDRO EDICKSON MEDINA ARIAS, folio 10) (carta de residencia en pasado folio 12); observa èsta Juzgadora éstos no fueron impugnados, razones por las cuales se declara que tiene valor probatorio y así se Decide.
En la evacuación de los testigos, se observa que éstos tienen pleno conocimiento de los hechos y que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante de autos Ciudadana: LEIDA BEATRIZ PEREZ, así como de sus dichos, è igualmente se evidencia que conocieron al de cujus PEDRO EDICKSON MEDINA ARIAS, como concubino parte solicitante, así como también fue testificaron que fue publica y notoria la relación que ellos y fue reconocida por la Sociedad, por lo que se declara su valor probatorio y así se Decide.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
La acción intentada ésta fundamentada en el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
En el caso que nos asiste ésta solicitud cumple con los requisitos exigido para considerarla una acción Mero declarativa, y así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, solicitada por la Ciudadana: LEIDA BEATRIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.928.269, de éste domicilio, de profesión Enfermera, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.540, por lo que se declara que la accionante era la concubina del De cujus: PEDRO EDICKSON MEDINA ARIAS, venezolano, soltero, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nº 7.477.789, quien falleció ab-intestato, en fecha 31 de Diciembre de 2.006, en el Policlínico de Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de la ACTA DE DEFUNCION Nº 48, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de las 9:40 a.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Carmen).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
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