EN SU NOMNRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 24 DE MARZO DE 2010.-
AÑOS: 198 Y 150
Observa esta Juzgadora, en el presente procedimiento de Daño Moral, incoado por el ciudadano José Alberto Silva Galicia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.802.319, debidamente asistido del abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.185, presentada la misma para su distribución, correspondió conocer de la misma a este tribunal.-
En su contenido el demandante reclama un daño moral, según sus dichos que el demandado de autos, le vendió una camioneta y Luego formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de la Sub-delegacion de Coro Estado Falcón, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil el cual se transcribe:
“El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo………………………………………………………
En cuanto al daño moral reclamado por el actor, observa este Tribunal que la parte actora no acompaña al escrito libelar prueba suficiente para que pudiese determinar la presunción del daño invocado. Si bien es cierto, se observa al folio (04) especie de recibo de comparecencia, que hubo una denuncia por ante el CICPC, en la cual señalan al actor, tales hechos no pueden calificarse per se como elementos constitutivos del hecho ilícito del demandado, ya que es necesario para poder determinar este tipo de indemnización, que se cumplan con ciertos requisitos indispensables como ha bien lo señala nuestro Código Civil Venezolano Vigente 1.185, por ser de naturaleza compleja el daño, ya que este en su sentido mas amplio, de toda suerte de mal, sea material o moral, de tal proceder suele afectar a distintas personas o cosas de diferentes maneras, el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad, el daño culposo suele llevar consigo tan solo la indemnización, siendo este el que debe entender este Juzgado, el daño moral es un padecimiento, un sufrimiento que afecta a la persona misma, y que le causa una molestia, un dolor, una pena, una angustia etc.., esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacción, modo de ser y carácter de las personas, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente de lo usual, en tal sentido, es obvio por la naturaleza misma, que deben reunirse ciertos requisitos para poder desentrañar el daño, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos como materia indispensables para poder determinar si existe o no un daño moral, en total apego a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2000, a efectos de ampliar este Tribunal en extracto cita la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo, Nro. 144 del 07/03/2002:
"Articulando todo lo antes expuesto, se conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso, ya que el demandante debe consignar a los autos anexos o medios de pruebas que hagan la presunción sobre lo reclamado.-
Asimismo en fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal dicto auto para mejor proveer, en el cual se le fijan tres (03) días de despacho, a los fines de que el demandante de autos verifique el escrito libelar presentado por estar incompleto.-
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos para hacer admisible una demanda, evidentemente la parte demandante no cumple con los requisitos establecido en los ordinales 5, y 7.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa………………………………………………………………………………….
Asi las cosas, nos encontramos como una demanda de daño moral, carente de recaudos y con inconsistencias en su escrito libelar, lo que demuestra que no está acorde a las disposiciones expresa de la ley, razones por las cuales se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Daño Moral incoada José Alberto Silva Galicia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.802.319, debidamente asistido del abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.185, por inconsistencia del escrito libelar y el no cumplimiento de lo establecidos en los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe declararse la inadmisibilidad de la misma y asi se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE, la presente demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano José Alberto Silva Galicia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.802.319 en contra del ciudadano ELIECER RERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.-
2).-No hay condenatoria en costas dada la naturales de la decisión dictada.-
3).-Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmad y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con seded en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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