EN SU NOMBRE-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 25 DE MARZO DE 2010.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.618/2009.-
DEMANDANTE: PAULA SANCHEZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.644.896.-
ABOGADA ASISTENTE: LUZGARDA ELENA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el inprabogado bajo el Nro. 68.784.-
DEMANDADO: REYES JESUS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.475.764, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: IVELLIE FIGUERO ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa Resolución de Contrato Verbal de comodato, incoada por la ciudadana Paula Sánchez de Guanipa en contra del ciudadano Reyes Jesús Guanipa.-
NARRACION DE LOS HECHOS
En enero de 2004 a solicitud de su hijo (demandado) Reyes Jesús Guanipa, convinieron en que le prestara la casa de su propiedad que venia ocupando desde 1.957, junto con su hoy difunto esposo ciudadano José Jesús Guanipa, y cuya casa construyeron con dinero de su peculio y a su solas expensas, criando a todos sus hijos en dicha vivienda, en la mencionada fecha le solicitó que se la prestara (Comodato por préstamo de uso verbal), por espacio de un año, el cual esta vencido, aduciendo que en ese lapso el se compraría su propia casa, por lo que se fue a vivir con su hija Gladis Guanipa y lo dejó en posesión de la casa por un año junto a su pareja y su menor hijo. Las bienhechurias constituidas por la casa mencionada esta edificadas sobre terreno ejido en la parte norte de la población de Siburua, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el NORTE: Carretera interna, sector Apamates en línea de treinta y dos metros (32 mts). SUR: En línea de cuarenta y cinco metros (45 mts) con casa de la ciudadana Elvia de Palermo. ESTE: En línea de treinta y dos metros (32 mts) con carretera interna y OESTE: En linea de cuarenta y cinco metros (45mts) con casa del ciudadano Francisco Aguillon.
Es el caso que el lapso otorgado se encuentra vencido y ha requerido la entrega, ya que necesita ocupar su vivienda porque donde vive le han pedido que le desocupe la casa y no tiene donde irse, negándose a entregarme la vivienda aduciendo que el se va a quedar con la casa, la va a poner a su nombre sacándole papeles, ha tratado de reformar ka vivienda y se le ha impedido a través de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, departamento de Ingeniería. Es decir que su hijo pretende apropiarse de la casa en forma maliciosa, de mala fe, razones por las cuales demanda a su hijo para que entregue su vivienda.
En fecha 12 de agosto de 20087, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes de constar en autos su citación diere contestación a la demanda.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes sin excepción alguna, la demanda incoada en razón de ser absolutamente falso que haya existido contrato de comodato alguno y que la vivienda sea propiedad de la demandante.-
• Que en el año 2004, le hayan prestado dicho inmueble y que es falso que la demandante la haya ocupado con su difunto esposo.-
• Que la haya construido con dinero de su peculio y a su expensas.-
• Que la demandante haya vivido junto a su hija Gladis Guanipa, que haya vivido en la vivienda con sus hijos y que haya vivido con su difunto esposo.-
• Que se le haya conferido lapso alguno para ocupar el inmueble.-
• Que se le haya pedido a su representado que desocupe la supuesta casa de la demandante y que este se haya negado aduciendo que se va a quedar con la casa sacándole documentos de propiedad.-
• Que haya pretendido hacerle reformas a ninguna casa propiedad de la demandante sin su consentimiento , asi como es falso que pretenda apoderarse de la mala fe de ningún inmueble y dejar la en la calle.-
• Que haya dado por muerta a la demandante ante nadie ni mucho menos ante las autoridades Municipales.-
• Que la temeraria e ilegal acción pueda estimarse en cincuenta mil bolívares fuertes (BF. 50.000,oo).-
Alega que a ocupado y poseído por mas de dieciséis (16) años en un inmueble de su propiedad por haberla edificado a sus propias expensas y con dinero de su peculio, sobre un terreno de origen ejidal, ubicado en el sector Los Apamates de Siburua, de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderadas por el NORTE: Calle en proyecto que conduce al Isiro que es su frente. Sur: Propiedad que es o fue de la familia Palemo. ESTE: Calle en proyecto que conduce al rio Siburua y OESTE: propiedad de Francisco Medina., todo conforme a constancia expedida por el Consejo Comunal de la Negrita 2, asi como de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria pública de Coro Estado Falcón el 22 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 38, tomo 153 y el segundo de fecha 05 de junio de 2008, inserto bajo el Nro. 09, tomo 75 de los libros de autenticaciones y actualmente pertenece dicho bien a adolescentes ya que el mismo pertenece a sus dos hijos de nombre REYNNY JESUS GUANIPA AREVALO y REYMY LEONEL GUANIPA AREVALO.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Testimoniales de los ciudadanos Rosendo Albino Ladino, Sandro Ramón Navega Alvarez y Ruben Antonio Perozo.-
Lesbia Becerrit, Jorge Ollarves Aura de Rodríguez, Luís Filpo, David Arévalo, Josefina Palemo y José Ramón Mendoza.-
Ratificación de contenido y firma de Daniel Sánchez.-
Impugna y tacha la copia acompañada marcada B y C por fraude, dolo y viciado de nulidad.-
Solicita inspección Judicial.-
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifican los instrumentos consignados y mencionados en la contestación de la demanda.-
Solicita como prueba de informes se requiera a los archivos del consejo comunal de la Negrita 2.-
Promovió a los testimoniales de los ciudadanos Álvaro Anival Ponce de León, Francisco José Medina, Ledy Yoleida Sanchez Guerrero.-
Con informes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis doctrinal jurisprudencial y normativa del caso:……………………………………………….………………………..
Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico………………………………….
En cuanto a la definición de contrato de comodato es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.724 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente………………………………………….…………………………..:
Art.-1.724 del Código Civil lo siguiente: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o por usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa………………………………………………………………….
Ahora bien, de lo Ut Supra citado, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en el se establezcan.
Ahora bien, El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan…………………………………………………………….. ……………………….
En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad……………………………………………………………….…………………..
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones, demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE
Ahora bien, riela a los folios 71 y su vuelto y 72 asi como al 75 y su vuelto y el 76, asimismo los que rielan a los folios 79 y su vuelto y el 80, en cuanto al primero, se trata de un documento debidamente notariado en Coro Estado Falcón, en el cual se lee, que el ciudadano Francisco Manuel Eurrola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.785.529, con domicilio en Siburua de la Parroquia Guzman Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien se dice ser Albañil de profesión y declara: Que en fecha 22 de octubre de 2007 que construyó para la propiedad del ciudadano Reyes Guanipa Sánchez una vivienda terminada en el año 1.990 y que incurrió en el error de establecer que construyó en una extensión de terreno diferente al realizado en el documento de construcción que otorgó al demandado de autos, en cuanto al segundo documento se observa, que se trata de una venta realizada por la Notaria Pública del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde el ciudadano Reyes Guanipa Sánchez, vendió en el bien objeto de litigio a sus menores hijos Reynny Guanipa Arevalo y Reymy Guanipa Arevalo.-
Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1.969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
“La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurias, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem…………………………………………………………..”
Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles…………………………….
Titulo de construcción que pretenden el demandante demostrar propiedad de la construcción, cuestión no le faculta para tener la condición de dueño, ya que en su escrito de contestación de la demanda alega el demandado la falsedad ya que niega, rechaza y contradice, que la demandante haya ocupado la vivienda dada en comodato con su difunto esposo desde el año 1957 y que alli haya criado a todos sus hijo. En el acta de nacimiento de demandado se observa lo siguiente: Que el suscrito presidente de la Junta Parroquial de Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, dan fe que en el año 1968, le fue presentado al niño Reyes Jesús, que es hijo de Paula Antonia Sánchez y Jesús Guanipa, asi mismo expresa dicha acta que el niño nació en Siburua”, Asi las cosas estamos en presencia de un reconocimiento, del lugar de nacimiento del demandado Reyes Jesús, ya que su acta de nacimiento que dice que es hijo de la demandada y nació en Siburua, ya que al negar que haya vivido con su difunto esposos que es su padre y que haya criado a rodos lo involucra a el, en consecuencia se desecha la prueba promovida por el demandado referente al documento de construcción y asi se decide.-
En cuanto al documento de venta que le realizara el ciudadano Reyes Guanipa Sánchez, en sus menores hijos, REYMY LEONEL Y REYNNY JESÚS GUANIPA AREVALO, esta juzgadora no le da valor probatorio en razón que la querella presentada se trata de un cumplimiento de comodato y no se discute nulidad de venta ni propiedad del inmueble, ya que este es un juicio que se debe tratar en otra demanda y la ley no faculta a nadie para vender lo que no le pertenece a menos que tenga poder para realizar esa venta y asi se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada relacionada a las actas de nacimientos de sus hijos REYMY LEONEL Y REYNNY JESÚS GUANIPA AREVALO, los mismo no tienen ingerencia sobre el tema discutido ya que los mismos no tiene en absoluto elementos que los inmiscuya dentro de los términos jurídicos de demandantes o demandados, ya que asi fuere estaríamos en presente de una declinatoria de competencia, lo cual no es lo real, pero es el caso que a dichos menores no les afecta la decisión a tomarse ya que se trata de un comodato verbal y asi se decide.-
En cuanto a la copia del acta de nacimiento del ciudadano Reyes Jesús Guanipa Sánchez, se observa que la misma no fue objeto de oposición ni impugnación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le debe dar valor probatorio, ya que de ella se desprende que en fecha “ 15 de octubre de 1.993, contrajo dicho ciudadano matrimonio,…..y se desprende que los padres del contrayente son Jesús Guanipa y Paula Sánchez, asimismo se desprende de dicha acta de matrimonio que tanto el contrayente y sus padres vivían en Siburua,………………………………………………………………………………….
A este respecto el acta de matrimonio del demando de autos, refleja a quien aquí juzga, que al contraer nupcias era habitante conjuntamente con sus padre en la población de Siburua, que vive en la misma residencia de sus padres, en consecuencia se le da valor probatorio a la presente prueba y asi se decide.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante se observa:
En cuanto al acta de nacimiento del demandado de autos Reyes Jesús, la presente prueba no fue objeto de oposición ni mucho menos impugnación, de ella se refiere en su contenido que el demandado Reyes Jesús, es hijo de los ciudadanos Jesús Guanipa y Paula Sánchez, que el mismo nació en Siburua, de ella se puede probar que Reyes Jesús, nació en Siburua de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo que da a entender que el domicilio de todos a sido Siburua, demostrando con esta prueba que todos los hijos de la demandada fueron levantados en Siburua Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón, por lo que por ser una prueba fidedigna se le da valor probatorio y asi se decide.-
En lo referente a la prueba de acta de defunción, la cual no fue objeto de oposición ni mucho menos de impugnación, se evidencia el fallecimiento del ciudadano JOSE JESUS GUANIPA, padre del demandado y esposo de la demandante, de ella se extrae que a la hora de su fallecimiento habitaba en Siburua de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante, que se relaciona a informe emanado por la Junta Parroquia de Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual hacen constar que cumplimiento con lo establecido en el artículo 37, ordinal 20 de la Ley Ogánica del Poder Público y a petición de la demandante de autos expiden carta aval sobre una vivienda sobre terreno Municipal, de su patrimonio familiar desde 1.957, que según información de los vecinos la ciudadana Paula Sánchez vivió y crió a su familia desde el año 1957, en cuanto a esta prueba la misma no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio y asi se decide.-
En relación al acta de compromiso emanada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de ella se desprende, la paralización de una obra sin permiso ubicada en la dirección de la vivienda en litigio, en consecuencia se le da valor probatorio y asi se decide.-
En relación a los testigos promovidos por la parte demandante se observa que de sus dichos se evidencia, el conocimiento de los mismos que la ciudadana Paula Sánchez, dio en comodato verbal a su hijo Reyes Jesús, la vivienda ubicada en la Población de Siburua, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón alinderado por el NORTE: Carretera interna, sector Apamates en línea de treinta y dos metros (32 mts). SUR: En línea de cuarenta y cinco metros (45 mts) con casa de la ciudadana Elvia de Palermo. ESTE: En línea de treinta y dos metros (32 mts) con carretera interna y OESTE: En linea de cuarenta y cinco metros (45mts) con casa del ciudadano Francisco Aguillon., por lo que se declaran contestes y se le da valor probatorio y asi se decide.-
La parte demandante logra probar la existencia del comodato, en razón de que las pruebas aportadas por ella demuestra que si es cierto que dio en comodato su vivienda ubicada en la población de Siburua, de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con las medidas establecidas en el escrito libelar, por su parte la parte demandada, al momento de contesta la demanda negó, rechazo y contradijo, los hechos narrados en el escrito de demanda, pero no logra probar la inexistencia del contrato de comodato de forma verbal, que es la base fundamental de la demanda, corroborándose la existencia del mismo, ya que mal puede una persona en este caso hijo de la demandante y comodatario, negar que su mama habitaba la vivienda desde 1.957, si el demandado nació en Siburua y no puede demostrar que desde que nació haya construido la casa en cuestión, ya que sería el colmo, en consecuencia se demuestra la existencia del comodato verbal y asi se decide.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas y de acuerdo a lo que establece el artículo 1724 del Código Civil el cual define al COMODATO como un contrato de préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o por uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, y por lo que igualmente señala el artículo 1731 en su parágrafo 4to que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dado que ha quedado demostrado el comodato en toda su extensión declara:
1. CON LUGAR, la demanda de Comodato, incoada por PAULA SANCHEZ DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.644.896 en contra de REYES JESUS GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.475.764, de este domicilio.-
2. Se ordena la entrega material de forma inmediata del inmueble objeto del presente juicio una declarada definitivamente firme la decisión dictada.-
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.-
4. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal, tal como lo establece el artículo 248 ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (12:00 p.m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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