REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de Marzo de 2.010
Años; 199° y 151º


Vistas las diligencias presentadas en fechas veintitrés (23) de marzo de 2.010, por las abogadas ANA MARÍA MORALES y DIONES NAVA, inscritas en el Inpreabogados bajo el Nº 52.048 y 54.085, actuando con el carácter respectivo de autos, en la cual solicita la reposición de la causa en el presente proceso.
Este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como mantener en igualdad común a las partes, tal y como está previsto en la norma constitucional en los artículos 26, 49 y 257, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario indicar que dispone el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“(...) Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (...)”

De la norma supra transcrita se desprende que el legislador diseñó el proceso como un mecanismo en el cual todo ciudadano que se crea asistido de un derecho y pretenda su reclamación, mediante la acción como satisfacción de interés general sobre el particular que acude ante los órganos jurisdiccionales para la materialización de la justicia. En tal sentido, la nulidad o revocatoria de los actos procesales que no cumplen el fin al cual fueron destinados, igualmente poner el orden lógico y secuente de cada una de las etapas de los procesos judiciales, tal es el presente caso, en el cual la Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, se rige por el procedimiento ordinario, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al presente auto.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite








NCG/CHF/Mapf.