EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 03 DE MARZO DE 2010.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.875-2009.-

DEMANDANTE: ELICEO RAFAEL HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.485.799, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.451.-

DEMANDADO: BELITZA HILDA RAMIREZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.524.423, con domicilio en Cumarebo del Estado Falcón.-

MOOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO.-

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la oposición a la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 05 de febrero de 2010, por medio de diligencia, la parte demandante solicito Medida Secuestro, a un bien ubicado en la Avenida Bella Vista, Nro. 51, de la Población de Cumarebo del Estado Falcón, el cual es de su propiedad y funciona su oficina.-
En fecha 17 de Febrero de 2010, el demandado de autos hace oposición a la medida de la siguiente manera:
Ratifico en todo su valor y rigor la argumentación explanada en diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, donde sin más me opongo a la solicitud de medida de secuestro peticionada por el apoderado del actor.
En contradicción a esta solicitud, y pese a que el colega no fundamenta los motivos y razones por los cuales solicita el decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo, es evidente significar a esta juzgadora, que la medida en referencia es a todas luces improcedente, toda vez que no están dados los supuestos fijados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ……………
El demandado de autos, ataca a la medida, fundamentándose en que el no se dan los elementos fácticos para que sea declarado el secuestro del bien a partir por la liquidación presentada.-
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.-
2. El secuestro de bienes determinados.-
3. La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.-

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama………………………………………
Por consiguiente, con base en la norma antes trascrita las medidas preventivas sólo serán decretadas cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, tal cual lo prevé la norma y como lo sustentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, acogiendo este Tribunal lo señalado por la máxima autoridad e igualmente conforme a lo dispuesto en Jurisprudencia y doctrina patria; cuando señalan: y al no haberse demostrado la existencia de una cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 585 ejusdem, para que pueda decretarse la medida, no basta por si sola para justificar la medida si no se cumple al mismo tiempo con la exigencia de que exista presunción grave del derecho reclamado, y al haber señalado solamente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho que se reclama, es por lo que conforme a lo antes expuesto, al no haber demostrado el actor plenamente el riesgo manifiesto que alega puede hacer nugatorio el derecho que se reclama, mal podía decretarse la medida solicitada……………………………………………………………………………………… Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de Secuestro solicitada por el demandante de autos, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad de la comunidad, y consta a los autos documento de propiedad que rielan a los folios 11 y 12, y se constata que el mismo pertenece a la comunidad conyuga.-
Así tenemos que el secuestro solicitado sobre el bien de la comunidad pertenece a ambas partes, mas es la vivienda en estos momentos de la demandada y por ende por ser el bien utilizado como vivienda por la ex esposa y sus hijos, por lo que no procede la medida de secuestro y asi se decide.-
En consecuencia, analizadas las actas procesales del presente asunto y dado que no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar la oposición a la medida cautelar de Secuestro solicitada ; en consecuencia se debe declara sin lugar la solicxitud de medida de secuestro y con lugar la oposición presentada por la parte demandada y asi se decide.-confirma la medida cautelar decretada por este Tribunal y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:…………………………………..

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de Secuestro presentada por la parte demandante ELICEO RAFAEL HERNANDEZ LUGO, solicitada a este Tribunal en fecha 05/2/2010
SEGUNDO: Se declara improcedente la medida de secuestro solicitada por el demandante de autos.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. CECILIA HANSENB
NOTA: La anterior decisión se dictó y se publico en su fecha siendo las (9:30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARTA TITULAR

ABOG. CECILIA HANSEN