REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 04 DE MARZO DE 2010.
AÑOS: 199° y 151°

EXPEDIENTE N°. 14.716-08.

DEMANDANTE: ZENON DE JESUS MARAMARA LORVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.490, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA MORENO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.518.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.919.

DEMANDADO: ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Pueblo Nuevo, casa s/n diagonal al Almacén Franco, Caserío El Charal, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).

Se inicia el presente procedimiento con la causa de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el Ciudadano: ZENON DE JESUS MARAMARA LORVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.490, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón contra el Ciudadano: ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Pueblo Nuevo, casa s/n diagonal al Almacén Franco, Caserío El Charal, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, (expediente N° 14716-08), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por inhibición del Juez de ese Tribunal, con oficio Nº 832, de fecha 24 de Noviembre de 2008, en virtud de haber dictaminado fallo de fondo en la presente causa declarándola con lugar, en fecha 17 de Noviembre de 2006. En el referido escrito de la demanda, la parte demandante expone: Que es legitimo propietario de un Fundo el cual lo hubo en tres (3) el PRIMER LOTE consta de trescientas hectáreas (300 Has) cultivadas de pastos artificiales y rastrojos bajos, denominada “LA PARADA”, cercada por sus cuatro vientos con alambre de púas a tres cuerdas, enclavadas en terrenos municipales, alinderadas de la siguiente manera: NORTE Y SUR: Posesiones de Emigdio Loyo; ESTE: Posesión de Rafael Romero y OESTE: Fila de Cerro, Las cuales las hubo con su hermana Margarita del carmen Maramara Lorves, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Federación del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 9, folios 13 al 16, Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 26 de Abril de 1.976. SEGUNDO LOTE: Constante de Noventa Hectáreas (90 has) cultivadas de pastos artificiales, cercada con alambres de púas con cuatro divisiones, una represa para almacenar aguas pluviales, un corral de madera para encierre y ordeño de ganado vacuno, embarcadero, manga de vacunación y una quebrada viva, enclavadas en terreno propio, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con posesión que es o fue de Guillermo Maramara; SUR: Con posesión que es o fue de José Silva; ESTE: Con posesión de Néstor Valles y Eduardo Gamero y OESTE: Con fila de cerro denominado las Campanas, la hubo tal como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito hoy Municipio Federación del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 76, folios 159 al 161, protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 20 de Junio de 1.984. TERCE LOTE: Constante de QUINCE HECTAREAS (15 Has) cultivadas de pastos artificiales, extiendo dentro de la misma una casa construcción de bahareque, estilo caños, piso de tierra, cinco piezas habitables, enclavadas en terreno Municipal, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Posesión de Emigdio Loyo; SUR Y ESTE: Posesión de Guillermo Maramara y OESTE: Posesión de Anselmo Pacheco, y la hubo tal como consta de Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, bajo el Nº 32, folios 91 al 94, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de fecha 8 de Febrero del año 1.993, ubicados todos los lotes de terrenos en el caserío Los Riegos, Jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón. Que dichos terrenos han sido poseídos sin su consentimiento y han introducidos animales y en virtud de que han sido hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas, es por lo que demanda al Ciudadano ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ y identificado.
En fecha 20 de Enero de 2010, éste tribunal admite la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 208 ordinal 1º y 210 todos de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y; de conformidad con lo previsto en el articulo 211 ejusdem, ordenó la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguiente a su citación, mas dos (2) días de termino de distancia que se le concede en razón del domicilio, en horas de despacho comprendido de 8:00 a.m., 1:00 p.m., a dar contestación a la presente demanda.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, que desde la fecha 20 de Enero de 2010, fecha ésta en que fue admitida la presente demanda hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; evidenciándose claramente que hay un abandono procesal por parte del demandante de autos y siendo que han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Asimismo la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
“Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………....”.
Este Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el Ciudadano: ZENON DE JESUS MARAMARA LORVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.317.490, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón contra el Ciudadano: ELIO RAFAEL ROMERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Pueblo Nuevo, casa s/n diagonal al Almacén Franco, Caserío El Charal, Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenación en Costas.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 10:00 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,















NJCG/CLHF/Carmen.
EXP. N° 14.716-08.