-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 08 DE MARZO DE 2010.-
AÑOS: 199 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.809-2009.-

DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE PALOMO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.704.995, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: IGMAR JACINTO YANEZ MARTINEZ, I.P.S.A. Nro 30.520.-
DEMANDADO: FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPEDIMENTAL FRANSCISCO DE MIRANDA.-
APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, I.P.S.A. Nro. 85.729.-
MOTIVO:
SENTENCIA COBRO DE BOLIVARES.-
DEFINITIVA
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Tomas Enrique Palomo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.704.995, en contra del Fondo de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Asociación Civil debidamente Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 04 de septiembre de 1.991, bajo el Nro. 35, folios 161 al 167, del Protocolo Primero, Tomo 8 de los libros respectivos.
El demandante en su escrito libelar demanda lo siguiente: Que el Fondo de jubilaciones del personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en cumplimiento de su misión social para afiliados, en fecha 31 de enero de 2004, decide continuar la obra consolidación del Conjunto Residencial Villa Futuro, para lo cual faltaban por culminar (24) soluciones habitacionales (Viviendas) y construir (39) adicionales, asi como construir la sede del Fondo, el área de (2) edificios incluyendo los estacionamientos y la entrada principal y el sistema de riego.
Que el Fondo saca a oferta pública la construcción de las últimas (39) viviendas, resultando seleccionada la empresa Proyectos y Construcciones T.J.C.A. Que el fondo luego de rescindir el contrato en base a decisión de fecha 19 de octubre de 2006, en acta Nro. 402 decidió crear un fondo de trabajo bajo la responsabilidad del ciudadano Tomás Palomo, para acometer por administración directa los trabajos finales en urbanismo, aprobándose un monto inicial de (Bs. 10.000.000,oo) y el monto final de este fondo será deducido del finiquito y cierre del contrato con la empresa Proyectos y Construcciones T.J.C.A. . En ese sentido se harán reposiciones contra factura o recibos presentados.-
Es el caso, que la nueva junta directiva emite el primer cheque el 13 de junio de 2007, razones suficientes para que se hubiesen paralizado los trabajos emprendidos, pero se continuaron los mismos a expensas del gasto con su dinero. Que en fecha 12 de junio de 2007, remite recibo a l Junta Directiva un lote de recibos y facturas por un monto de (Bs. 25.490.065,43), de donde se deduce que la diferencia corresponde al monto de (Bs. 5.490,10), le debían ser reembolsados, ya que fueron sufragados con su dinero. Que en fecha 11 de junio de 2007, remite (3) facturas por un monto de (Bs. 585.722,01), interponiendo a la misma fecha un reclamo por el monto adeudado, ya que habían transcurrido un mes sin respuesta , por lo que procedieron en forma arbitraria y se le releva de sus actividades, asimismo interpone reclamos y se le negó la solicitud de reintegro.-
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.684, 1.698, 1.685, 1.172. 1.686. 1.739. 1.144, 1.687, 1.159, 1.160, 1.694 del Código Civil, 382 del Código de Comercio y 57 del Código de Procedimiento Civil y solicita lo siguiente:
1. Para que pague o en su defecto sea condenado por el tribunal la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.6.075,80).- por concepto de dinero aportado de su propio peculio al cumplimiento del mandato.-
2. La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 43.800,OO), por gastos de vehículo para el acarreo de materiales.-
3. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 292,OO), como gastos de computadoras, materiales de oficina.-
4. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 5000,OO) por concepto de herramientas dañadas o consumidas durante la ejecución del mandato.-
5. El pago de la indexación monetaria.-
6. El pago de las costas procesales.-
En fecha 18 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la Intimación de la parte demandada. La parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron resueltas en su oportunidad de la siguiente manera:
“En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
2. Se ordena la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
4. No hay condenatoria en costas.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 06 de julio de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda de la siguiente amanera:
CAPITULO PRIMERO
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por ser falsas las situaciones fácticas invocadas, niega las facturas que se acompaña al libelo de la demanda se le adeuden al actor por no estar expedidas a su nombre.-
CAPITULO SEGUNDO
Que como puede observarse en el capitulo segundo del libelo de la demanda referido al derecho, la parte actora configura hábilmente la definición del contrato de mandato previsto en el artículo 1.684 del Código Civil con el contenido de acta que lo designa supervisor y que conforme a su propia interpretación conceptual de dicho contrato, dice que la figura del mandato se materializó entre el y su representado, cuando la Junta Administrativa del Fondo U.N.E.F.M., en fecha 19 de octubre de 2006 en el acta 402.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO
1. Reproduce el mérito favorable de las actas con respecto a su representado y al fundamento e importancia de estas pruebas entre las que señala expresamente:
• Reproduce el contenido del escrito de oposición de cuestiones previas.-
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce la copia certificada que acompaña el escrito de contestación de la demanda contentiva del acta de asamblea Nro. 402, y las copias marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, KL, M, N, O, P, Q Y R, constituyéndose la misma en pruebas documentales.-
CAPITULO SEGUNDO:
Reproduce todas las pruebas aportadas por la parte actora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba o su adquisición procesal.-
• Reproduce los anexos o documentales: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45.-


CAPITULO TERCERO:
Pruebas de informes solicitan al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva remitir oficio al Fondo de jubilaciones y pensiones a los fines de que mediante copia certificada informe al tribunal lo siguiente:
• El monto total y real en bolívares acordados por la asamblea para la culminación de los trabajos del Conjunto Residencial Futuro.-
• Que informe de cada uno de los recibos y cheques de egreso que el fondo le cancelo al ciudadano Tomas Palomo.
• Que si existe algún contrato de obra entre el Fondo y el demandante.-
• Que si existe alguna acta convenio que de manera expresa y clara evidencie que el fondo haya autorizado el demandante que dispusiera de su propio dinero para hacer gastos.-
• Que informe las razones por las cuales emitió cheques a favor de Tomas Palomo.-
CAPITULO CUARTO:
Promueve la exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO
Pruebas documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce y reproduce el valor y mérito probatorio de todo cuanto le favorezca y ratifica cada una de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, tales como acta 402, de fecha 19/10/2006, cuadro de resumen representativo de las reposiciones contra facturas por recibos presentados, y es demostrativo de que las reposiciones fueron efectuadas de forma recurrente para la ejecución de los trabajos acometidos.-
Cartas misivas de fecha 12 de junio de 2007, oficio de fecha 29 de junio de 2007, carta misiva de fecha 11 de julio de 2007, carta misiva de fecha 11 de julio de 2007, oficio Nro. F1-2007-07-070154, de fecha 20 de julio de 2007, carta misiva de fecha 26 de septiembre de 2007, la de fecha 10 de octubre de 2007, la de fecha 15 de noviembre de 2007, oficio Nro. FJ-2007-11070236, FJ-2007-06-070121, la de fecha 19 de junio de 2007, la de m26 de enero de 2008, oficio Nro. FJ-2008-03-080062, la carta misiva de fecha 25 de marzo de 2008, oficio de fecha 10 de abril de 2008, carta misiva de fecha 25 de abril de 2008, copia fotostática de cheque por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN CON VENTIDOS CENTIMOSD ( Bs. 1.355.161,22), copia fotostática de dos (02) facturas emitidas por las empresa Ferreteras Marcote C.A. y Coseipa Coro a nombre del Fondo de Jubilaciones y Pensiones. Copias fotostáticas de reportes de estados de cuenta de clientes en este caso el Fondo de JUBILACIONES Y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda., dos recibos emitidos por el ciudadano Nerio Morillo y el otro por Aluminios y Vidrios San Antonio por concepto de anticipos por contratos realizados, copias simple fotostática de contrato por prestación de servicios establecidos entre el Fondo y la Empresa Aluminios y Vidrios San Antonio, copia de contraprestación de servicios, recibo de anticipo y fotocopias de la cédula de identidad del representante de la Cooperativa Zulicar R.L y el Fondo. Copia simple de cuadro de resumen de la primera reposición del fondo de trabajo de fecha 13 de noviembre de 2006, recibo de pago por concepto de transporte de material de ferretería hasta el conjunto residencial Villa Futuro, copias simples de dos factura, copia de dos factura (02) la primera de la empresa Cerámica y Sanitarios Lisandro Alvarado C.A. y de la empresa Pepino S.A., copia simple de cuadro de resumen de la segunda reposición del fondo de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2006.-
Copia Simples de recibo de pago y transporte de seis metros de arena dulce lavada para ser utilizada en casas del Conjunto Residencial Villa Futuro, copia simples de recibo de compra de quinientos (500) bloques de cemento de quince (15)n pulgada , utilizados para la construcción de paredes de delimitación del terreno del Fondo en el Conjunto Residencias Villa Futuro, recibos por pago parcial por la imprimación y colocación de manto asfáltico, cuadro de resumen de la tercera, cuarta, quinta y sexta reposición del fondo de fechas 21 de noviembre de 2006, 23 de noviembre de 2006 y 06 de cieimbre de 2006. donde se detallan fechas, beneficiarios, conceptos y montos utilizados en la compra de materiales varios, copia simple de recibo por concepto de pago total por la empresa Tejas Caribe, copias de resúmenes de las séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda reposiciones del fondo de trabajo de fechas 10, 25 de enero de 2007, 8 de febrero de 2007, 08, 27 de marzo de 2007, donde se detallan, fechas. Beneficiarios, conceptos y montos utilizados en la compra de materiales, copias simples de recibo de concepto de pago total por concepto de pago total por el transporte de un transformados de 50 KVA del Conjunto Residencial Villa Futuro a la Cooperativa Zulicar R.L., desde Coro hasta la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, copias simples por concepto de pago total de tres (03) lámparas M-400 de mercurio con suministros de Bombillas del alumbrado público a la Cooperativa Zulicar R.L, asi como copia de recibo de desinstalación del transformador. Copia de cuadro de resumen de la décima tercera reposición del fondo de fecha 18 de abril de 2007, copia de cuadro de resumen de la décima cuarta reposición de fecha 09 de mayo de 2007. promueve igualmente informe debidamente recibido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y siguiente tales como:
1. Exhibición del documento Nro. 454 de fecha 02 de agosto de 2007, de donde se evidencia en el punto 3.7 lo siguiente:
1. Se negó la solicitud de reintegro por no contra con los votos reglamentarios a favor.
2. Del voto favorable de los ciudadanos Lino Colman, Octavio Delgado y Freddy Hernández.-
3. Que los Profesores Lino Colman, Octavio Delgado y Freddy Hernández, salvan su responsabilidad por las consecuencias que pudieren derivar de esa decisión.-
4. Que el Profesor Julio Lugo, salvo su voto alegando que el demandante no fue autorizado por la actual Junta Administradora.-
Solicita la exhibición del acta 454, que se exhiba el documento comprobante de egreso Nro. 268 de fecha 18 de abril de 2007 por el monto de 8BF. 18.168,75). Que el concepto es la reposición del fondo de trabajo de administración directa del fondo creado para completar los trabajos faltantes.-
Promueve las posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los Profesores LINO COLMAN, JOSE DELGADO y FREDDY HERNANDEZ.-
Promovió testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Gutiérrez, Plinio Quevedo y Antonio Verde.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
La presente demanda de Cobro de Bolívares, fue admitida en fecha 18 de marzo de 2009, siendo que su cuantía a primera vista correspondería a un Juzgado de Municipio, pero por la resolución de fecha 02 de abril de 2009, Nro. DP-2009-0006, dicta por el Tribunal Supremo de Justicia, según Gaceta Oficial Nro. 39.152, se debe concluir el proceso iniciado y asi lo cumple este tribunal.-
Observa quien aquí juzga, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores………………………………………………………………....
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:……………………………………………………………………….
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar……………………………………..…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:………………………………………………………………………………
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma………………………”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación………………………………………………………”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias………………………………………………….”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión…………………………………………….
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que el apoderado de la parte demandada, en su actuación del acto de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción; siendo que al negar, rechazar y contradecir, la parte demandada queda obligada a trae al proceso las pruebas o elementos de convicción, para convencer al Juez, o de demostrar el hecho extintivo, es asi como el demandado lleva la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aperturado el lapso probatorio las partes traen a los autos, las pruebas con las cuales demostraran sus respectivos alegatos. Es asi como al momento de admitir las pruebas la parte demandante, apeló de las documentales de la parte demandada, la cual fue decidida por el Juzgado de alzada.-
Pero es el caso, que por decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de enero de 2010, dictaminó que las pruebas de la parte demandada eran inadmisibles, en cuyo dispositivo dicho Juzgado establece en su segundo particular lo siguiente:
“Se declara inadmisibles las pruebas promovidas por la Asociación Civil Fondo de Jubilaciones y Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda indicadas en la parte motiva de esta decisión………………………………………………………………………
Quedando como resultado un demandado, acéfalo de todo tipo de probanzas, razones por las cuales al negar, rechazar y contradecir la demanda incoada, no puede traer a los autos elementos que demuestren su negativa y rechazo a la demanda presentada.-
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado.-
Al análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante se observa:
1).- En cuanto a los testigos promovidos a saber Juan Bautista Gutiérrez y Plinio José Quevedo Oduber, es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil artículo 508 Código de Procedimiento Civil), que dos o mas testigos hacen plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar, en el presente caso, y en base a las reglas a la sana critica, que podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, son contestes con lo reclamado en autos, ya que tienen pleno conocimiento de los acontecimientos suscitados para que el demandante llevara a cabo unas reparaciones por orden de la demandada de autos, los testigos demostraron a parte de tener conocimientos de los hechos, probidad, en consecuencia se le da valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Gutiérrez y Plinio José Quevedo Oduber, por observarse que los testigos tienes pleno conocimiento de los hechos controvertidos y asi se decide.-
2).- El demandado de autos, impugna las facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…………………………………..
A este respecto se observa, A los fines de probar su pretensión, la actora presentó las facturas que sustentan en parte el monto reclamado con ocasión de la obligación asumida en el contrato. De allí entonces, que dichas facturas son facturas causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes. Dicho en palabras más exactas, el contrato de prestación de servicio es el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que las facturas forman parte de éste y están destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 106, de fecha 13 de marzo de 2007.
De esta manera, nos encontramos ante facturas que no son presentadas para su cobro como un titulo valor independiente y autónomo, por el contrario, dichas facturas están causadas o vinculadas con el contrato de prestación de servicios, y es en ese contrato y no en la factura que consta la obligación de pago.
Cabe agregar, que las facturas causadas es decir vinculadas a un contrato, no funcionan como facturas aceptadas derivadas de una relación mercantil, es decir, que no valen por si solas, su validez depende del contrato que soporta la relación, de allí su relación de causalidad, por lo que, en caso como el de autos no aplica el artículo 124 del Código de Comercio, en el sentido literal de la aceptación, pues si bien este es un elemento que contribuye a su valoración, las condiciones de aceptación de la factura como titulo autónomo e independiente no son aplicables literalmente a las facturas causadas.
En el caso de autos, del análisis de las facturas que rielan al expediente, se observa que las mismas contienen la identificación de las partes contratantes (COSEIMPA CORO, CORO MIX PREMESCLADO C.A., FERRETERIA MARCONE C.A., CERANICAS Y SANITARIOS LISANDRO ALVARADO C.A., FERRETERIA PEPINO, COOPETARIVA ZULICAR R.L., emitidas a nombre del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA), con indicación de su denominación comercial, registro de información fiscal (RIF), número de identificación tributaria (NIT), dirección, teléfonos. Fecha y número de la factura. En este sentido, se observa que tanto las fechas de emisión de las facturas, como las fechas en la descripción del servicio coincide con lo realizado por el demandante de autos. Asimismo, contienen cuenta detallada de la prestación del servicio, coincidiendo con la prestación del servicio, así como el monto de la obligación…………………………………..…………
Así las cosas, la impugnación que ha realizado la parte accionada sobre las facturas in comento, no desvirtúa su condición de facturas causadas, pues no puede olvidarse que es el contrato el elemento fundamental que prueba la obligación, y éste tiene pleno valor probatorio en la presente causa. Por otra parte, la impugnación de documentos debe ser categórica y formal, requisitos no cumplidos por la accionada pues ha realizado una mixtura de medios impugnatorios sin especificar a qué se encuentra referida dicha impugnación. Desde Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal……………………………………”.
Por lo tanto, al tratarse de facturas causadas, debió la parte accionada en principio desvirtuar el contrato y en consecuencias desvirtuar las facturas con el medio de impugnación idóneo, es decir, de no corresponder las facturas con la obligación establecida en el contrato o de no ser cierto el contenido de las mismas, la obligación de la parte accionada era desvirtuar su contenido y probar que no tenían relación de causalidad con la labor realizada por el demandante , y no limitarse a realizar una mezcla de medios impugnatorios fundamentados en que son copias simples, pues las mismas devienen de la obligación contractual, y por las características que presentan no pueden ser catalogadas como copias fotostáticas de documentos privados, que son las que carecen de valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………
Ahora bien, ha quedado demostrada en autos la voluntad de la parte actora de que le sean canceladas las obligaciones por gastos de su dinero, tal cuestión no ha recibido respuesta por parte de la demandada de las comunicaciones enviada a ella, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de donde se infiere que los hechos constitutivos de la pretensión corresponden al demandante, y los extintivos, impeditivos y modificativos son por cuenta del demandado……………………………………………………………
3).- En cuanto a las posiciones juradas establecidas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, las mismas no se llevaron a cabo razones por las cuales nada se debe declarar.-
4).- Pruebas documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produce y reproduce el valor y mérito probatorio de todo cuanto le favorezca y ratifica cada una de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, tales como acta 402, de fecha 19/10/2006, cuadro de resumen representativo de las reposiciones contra facturas por recibos presentados, y es demostrativo de que las reposiciones fueron efectuadas de forma recurrente para la ejecución de los trabajos acometidos, cartas misivas de fecha 12 de junio de 2007, oficio de fecha 29 de junio de 2007, carta misiva de fecha 11 de julio de 2007, carta misiva de fecha 11 de julio de 2007, oficio Nro. F1-2007-07-070154, de fecha 20 de julio de 2007, carta misiva de fecha 26 de septiembre de 2007, la de fecha 10 de octubre de 2007, la de fecha 15 de noviembre de 2007, oficio Nro. FJ-2007-11070236, FJ-2007-06-070121, la de fecha 19 de junio de 2007, la de 26 de enero de 2008, oficio Nro. FJ-2008-03-080062, la carta misiva de fecha 25 de marzo de 2008, oficio de fecha 10 de abril de 2008, carta misiva de fecha 25 de abril de 2008, copia fotostática de cheque por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN CON VENTIDOS CENTIMOSD ( Bs. 1.355.161,22),. copias fotostáticas de reportes de estados de cuenta de clientes en este caso el Fondo de JUBILACIONES Y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda., dos recibos emitidos por el ciudadano Nerio Morillo y el otro por Aluminios y Vidrios San Antonio por concepto de anticipos por contratos realizados, copias simple fotostática de contrato por prestación de servicios establecidos entre el Fondo y la Empresa Aluminios y Vidrios San Antonio, copia de contraprestación de servicios, recibo de anticipo y fotocopias de la cédula de identidad del representante de la Cooperativa Zulicar R.L y el Fondo. Copia simple de cuadro de resumen de la primera reposición del fondo de trabajo de fecha 13 de noviembre de 2006, recibo de pago por concepto de transporte de material de ferretería hasta el conjunto residencial Villa Futuro, copia simple de cuadro de resumen de la segunda reposición del fondo de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2006.-
Copia Simples de recibo de pago y transporte de seis metros de arena dulce lavada para ser utilizada en casas del Conjunto Residencial Villa Futuro, recibos por pago parcial por la imprimación y colocación de manto asfáltico, cuadro de resumen de la tercera, cuarta, quinta y sexta reposición del fondo de fechas 21 de noviembre de 2006, 23 de noviembre de 2006 y 06 de diciembre de 2006. donde se detallan fechas, beneficiarios, conceptos y montos utilizados en la compra de materiales varios, copias de resúmenes de las séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda reposiciones del fondo de trabajo de fechas 10, 25 de enero de 2007, 8 de febrero de 2007, 08, 27 de marzo de 2007, donde se detallan, fechas. Beneficiarios, conceptos y montos utilizados en la compra de materiales, copias simples de recibo de concepto de pago total por concepto de pago total por el transporte de un transformados de 50 KVA del Conjunto Residencial Villa Futuro a la Cooperativa Zulicar R.L., desde Coro hasta la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, copias simples por concepto de pago total de tres (03) lámparas M-400 de mercurio con suministros de Bombillas del alumbrado público a la Cooperativa Zulicar R.L, asi como copia de recibo de desinstalación del transformador. Copia de cuadro de resumen de la décima tercera reposición del fondo de fecha 18 de abril de 2007, copia de cuadro de resumen de la décima cuarta reposición de fecha 09 de mayo de 2007.
5).- Promueve igualmente informe debidamente recibido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
6).- impugnadas por la parte demandada y de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresamente siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…………………………………………………
Al verificar el conglomerado de pruebas documentales traídas a los autos, nos encontramos que de ellas, se evidencia la relación de mandato que une tanto al demandante Tomas Enrique Palomo Ortiz y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Lo cual quedo evidenciada en el acta 402, de fecha 19/10/2006, donde se evidencia la responsabilidad y relación del mandato relacionada Villa Futuro, por lo que un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), originado la misma la valoración de contrato de construcción, quedando obligado el fondo a responder por las reparaciones llevadas a cabo por el demandante de autos y asi se decide.-
7).- En cuanto a las otras documentales no impugnada ni rechazadas por la demandada desencadenan las mismas luego del acta 402, llenando todas ellas a una relaciones de contrato de mandato, lo que hace que esta juzgadora les de valor probatorio y asi se decide.-
Asi las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil establece: Que el mandato es un contrato por el cual un a persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro que la ha encargado de ello……………………………………………………………..
En el caso que nos ocupa el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, tiene con el ciudadano Tomas Enrique Palomo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.704.995 un mandato, que traducido al Código Civil es un contrato en el cual debe cancelar las siguientes cantidades…………
1).- La cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.6.075,80).- por concepto de dinero aportado de su propio peculio al cumplimiento del mandato.-
2).- La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 43.800,OO), por gastos de vehículo para el acarreo de materiales.-
3).- La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 292,OO), como gastos de computadoras, materiales de oficina.-
4).- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 5000,OO) por concepto de herramientas dañadas o consumidas durante la ejecución del mandato.-
Todos lo cual ha sido probado en autos, ya que las pruebas presentadas por la parte actora han demostrado que realmente existió el contrato de mandato y asi se decide.-
En tal sentido, por las razones antes expuestas, deberá la parte demandada Fondo de jubilaciones y pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda a cumplir con el demandante de autos y pagar a la parte actora las sumas solicitada. dado que han quedado demostrado en los autos que la parte demandante demostró lo alegado en su demanda, caso contrario de la parte demandada que no probó lo que alego en su contestación el hecho extintivo de la obligación, por lo que hace que este tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lleva inmerso los derecho fundamentales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que el demandado presento sus pruebas ante esta instancia, solo que por apelación producida se remitió a la alzada, quien en su dispositivo produjo la inadmisibiliad de la apruebas de la demandada, por lo que se hace forzoso a este despacho dictar sentencia en la presente causa sin poder valorar las pruebas de la parte demandada y asi se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Tomas Enrique Palomo Ortiz en contra del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.-
2. Se condena a la parte demandada Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda a cancelar los siguientes conceptos:
• La cantidad de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BF.6.075,80).- por concepto de dinero aportado de su propio peculio al cumplimiento del mandato.-
• La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 43.800,OO), por gastos de vehículo para el acarreo de materiales.-
• La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 292,OO), como gastos de computadoras, materiales de oficina.-
• La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 5000,OO) por concepto de herramientas dañadas o consumidas durante la ejecución del mandato.-
• Se acuerda la indexación monetaria, la cual se llevara nombrando en su oportunidad experto y con arreglo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.-
• Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-




PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribual con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-

LA SECRETARTA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha siendo las (11:00 a.m). Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN