REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIOY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 09 DE MARZO DE 2010.-
AÑOS: 198 Y 150.-
El tribunal con vista a la presentación de los recaudos exigidos, se ordena agregar a los autos los mismos y para la admisión de la demanda observa: La presente demanda de Querella Interdictal por despojo, incoada por la ciudadana ELIETT COROMO GUTIERREZ ALVARADO, quien actúa en su propio nombre de los ciudadanos ZENAIDA BONIFACIA GUTIERREZ DE PUERTA, JUAN EUSTAQUIO GUTIERREZ ALVARADO, PERDRO ERASMO GUTIERREZ ALVARADO, JOSEANTONIO GUTIERRES GARCES, TITO MARIN GUTIERREZ, SORELYS MARGARITA GUTIERREZ Y LILIA OVIEDO y otros, en contra del ciudadano ALCIDES GREGORIO SIRA.-
Ahora bien, se trata la presente demanda de querella Interdictal y por tanto de un Interdicto Interdictal de Amparo posesorio………………………………….
Estas querellas interdíctales, que son acciones Cautelares Autónomas, comienzan con el otorgamiento de la protección a la posesión cuando ésta ha sido comprobada inicialmente conjuntamente con la perturbación o el despojo, según sea el caso, que se le esté produciendo a la posesión………………….
Para el caso de Interdicto de Amparo, cuya establecimiento legal se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, deben darse los siguientes requisitos de procedencia:
a) La posesión legítima de un inmueble, derecho real o universalidad de muebles.
b) Que exista una perturbación a esa posesión…………………………...
c) Que se accione para solicitar la posesión a la posesión dentro del año contado desde la ocurrencia de la perturbación………………………………..
El primer Requisito de procedencia, que es la posesión legítima, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, es decir, que esa posesión para que sea legítima deberá ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia., lo cual expresamente debe quedar demostrado al inicio del procedimiento interdictal……………………………………………………………….
Así pues, en estos procedimientos interdictales, es necesario demostrar inicialmente estos requisitos mediante las pruebas preconstituidas que se aporten, para que, de considerarlas suficientes, el Juez proceda a decretar el Amparo y posteriormente se produzca un periodo de demostración de la validez de las pruebas presentadas inicialmente y que sirvieron de fundamento a la protección posesoria por haberse demostrado tanto ésta, es decir la posesión, como la perturbación, en la forma exigida en el artículo 700 del Código del Procedimiento Civil y el 772 del Código Civil…………………..
Es por esto que se hace necesario examinar la prueba inicial presentada por el querellante, a los fines de obtener la demostración de la existencia de las condiciones exigidas por la Ley para la procedencia de la protección cautelar posesoria.
La parte actora presenta una serie de requisitos que a analizar los mismos para la admisión de la demanda se observa, que en el presente caso no se discute la propiedad sino de la posesión bien sea total o precaria, asimismo los instrumentos presentados pasa hacer valer un despojo lo puede constituir el justificativo de testigo presentado, a este respecto se observa lo siguiente:
Sobre las anteriores declaraciones, es la identidad del discurso expresado por los testigos convirtiéndolos no en testigos contestes, sino en testigos idénticos y ha sostenido reiteradamente éste Tribunal que la diferencia entre uno y otro la hace la forma del discurso y por tanto cuando los dichos de los testigos son de tal identidad que usan los mismos signos de expresión, estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado el eudem praemeditatum sermonen, es decir de la presencia de un discurso premeditado y de identidad no natural que hace suponer que existe una identidad de inspiración, lo que lejos de convalidar al testigo, lo cuestiona al verdadero acontecimiento a lo que se declara, razones por las cuales no demuestra el presente justificativo un elemento que demuestre la perturbación a la posesión.-
El querellante no trae a los autos, Inspección Judicial, que demuestre que la posesión en cuestión no esta en su poder sino de un contrario, razones por las cuales, este es un elemento esencial para demostrar la perturbación.-
El querellante no trajo a juicio elementos distintos a los ya analizados, por tanto no probó ninguna de las afirmaciones realizadas en su escrito de demanda.
En consecuencia, la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente Querella Interdictal por Despojo y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la presente accion de querella interdictal por despojo, incoada por ELIETT COROMO GUTIERREZ ALVARADO, quien actúa en su propio nombre de los ciudadanos ZENAIDA BONIFACIA GUTIERREZ DE PUERTA, JUAN EUSTAQUIO GUTIERREZ ALVARADO, PERDRO ERASMO GUTIERREZ ALVARADO, JOSEANTONIO GUTIERRES GARCES, TITO MARIN GUTIERREZ, SORELYS MARGARITA GUTIERREZ Y LILIA OVIEDO y otros, en contra del ciudadano Alcides Gregorio Sira .-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con seded en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILI HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público Ens. Fecha, siendo las (11:00 a.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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