A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº 9573
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE PARRA PEREZ
DEMANDADO: SIMÓN EDUARDO PARRA VETENCOURT
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE
UNIÓN CONCUBINARIA
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.217, por Acción Mero declarativa de Existencia de Unión Concubinario, asistido por el Abogado Rafael Alberto Carrasquero García, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.421, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, se Admitió la demanda y se ordenó Citar al ciudadano SIMÓN EDUARDO PARRA VETENCOURT para que reconozca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación o de contestación a la demanda por escrito y a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, diligenció el ciudadano SIMÓN EDUARDO PARRA VETENCOURT, demandado de autos, debidamente asistida por la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.171, mediante la cual declara que conviene en cada una de las partes de la demanda planteada por el ciudadano EDUARDO JOSE PARRA PEREZ, y en consecuencia solicita que se de por terminada la causa con todos los pronunciamiento de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 09 de Marzo de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento efectuado por el ciudadano Simón Eduardo Parra Vetencourt, en su carácter Demandado; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró bajo el Nº 053 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin