REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 9580
DEMANDANTE: JOSE RAMÓN REVILLA ESTRADA.
DEMANDADO: YUNESI DEL VALLE IGUARA MACHADO.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DECISION: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero de Dos Mil Diez (2010), fue presentada demanda para su distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma, al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien dio entrada a la demanda en fecha 19 de febrero del 2010, y declarando su falta de competencia por la materia para seguir conociendo del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante en su escrito de demanda alego que: “…como consecuencia de las instrucciones dadas por la Fiscal actuante a los fines de constatar si el ciudadano José Bravo se encontraba en el inmueble de mi propiedad teniendo como sorpresa que quien habita es la mencionada ciudadana y que hoy demando por vía interdictal, ciudadana YUNEISI DEL AVLLE IGUARA MACHADO, y quien de manera arbitraria sin mi consentimiento sin que pueda alegar la referida ciudadana que fue autorizada por persona ajena de todo titulo de propiedad o posesión y aun así en el caso de ser precaria, toda vez que jamás he dado autorización alguna para que persona habita en el inmueble…”

DE LA DECLANATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, procedió a dictar decisión en la causa mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda que por Acción Interdictal Restitutoria, sigue el ciudadano JOSE RAMÓN REVILLA ESTRADA contra la ciudadana YUNESI DEL VALLE IGUARA MACHADO, motivando su decisión en lo siguiente: “…y por cuanto de la lectura del referido escrito se observa, que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia tal como lo establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara su falta de competencia por la materia para el conocimiento de la misma y declina el conocimiento de esta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien le corresponda por distribución…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del contenido de libelo de la demanda que la parte actora expone: “…hoy demando por vía interdictal, ciudadana YUNEISI DEL VALLE IGUARA MACHADO, y quien de manera arbitraria sin mi consentimiento sin que pueda alegar la referida ciudadana que fue autorizada por persona ajena de todo titulo de propiedad o posesión y aun así en el caso de ser precaria, toda vez que jamás he dado autorización alguna para que persona habita en el inmueble…”
En cuanto al conocimiento de los procesos por materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece;
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Del estudio de la presente causa, específicamente del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que el motivo de la demanda es la Querella Interdictal, y siendo este tribunal competente por la materia, considera este juzgador que debe declararse competente por la materia, para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara: COMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN REVILLA ESTRADA contra la ciudadana YUNESI DEL VALLE IGUARA MACHADO.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo del archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J Bracho.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña.
La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el Nº 055 siendo la hora 10:30 a.m. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.