REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº 9274
DEMANDANTE: JULIO JESUS MEDINA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.”
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JULIO JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.325, actuando en sus propios y únicos derechos e intereses; asistido por el Abogado Orlando Salvador Díaz Díaz, inscritos en el IPSA bajo el Nº 87.675; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.”, en la persona de su Representante Legal ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS, por Prescripción Adquisitiva, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha once (11) de Agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordeno emplazar mediante EDICTO a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.”, en la persona de su Representante Legal ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.365; y a toda persona natural o jurídica que se crea con derechos sobre el inmueble cuya declaratoria de propiedad por Prescripción Adquisitiva ha sido demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, en el termino de sesenta (60) días continuos a contados a partir de la publicación y consignación en el expediente que del EDICTO se haga.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, diligencio el ciudadano Julio Jesús Medina, con el carácter de autos, debidamente asistido de Abogado, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta otorgado al Abogado ORLANDO SALVADOR DIAZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.675.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, recayó auto del Tribunal, vistas las actas procesales; mediante el cual se ordeno REPONER la causa al estado de Admitir nuevamente la misma, por cuanto se omitió en la admisión citar a la Empresa Sociedad Mercantil “Inversiones Jiménez, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano Rafael Ángel Jiménez Farias.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2008, diligencio el Abogado Orlando Díaz, con el carácter de autos, mediante la cual consigno copias simples, a los fines de librar la respectiva compulsa; asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la misma. Siendo así; recayó auto del Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre del mismo año, en el cual se acordó conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libró Compulsa.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno Recibo de citación; firmada por el demandado de autos, ciudadano Rafael Jiménez.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, consignó Escrito de Contestación a la Demanda el ciudadano Rafael Ángel Jiménez Farias, con el carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada Lisbeth Díaz Petit. En tal sentido; recayó auto del Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009, en el cual se ordenó agregar al expediente el escrito consignado.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, el ciudadano Rafael Jiménez, con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado; confirió Poder Apud Acta a los Abogados Lisbeth Díaz Petit, Juan Medici Goitia y José Gregorio Delgado Pelayo, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.360, 123.650 y 60.212; respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009; recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar al expediente Escritos de Pruebas consignados.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, recayó auto del tribunal, en el cual se le dio entrada a los escritos de pruebas consignados, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, siendo las 10:00 am, día y hora fijada por el Tribunal para la Practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, se procedió a levantar Acta, a los fines de dejar constancia que la parte promovente no compareció, por lo que se declaro desierto dicho acto.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, el Abogado Orlando Díaz Díaz, con el carácter de autos, consigno Escrito mediante el cual manifestó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Desistimiento de la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, incoada en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JIMENEZ, C.A.”.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente resultas de la comisión conferida, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha diez (10) de Marzo de 2010, diligencio la Abogada Lisbeth Díaz Petit, con el carácter de autos, mediante la cual expreso consentimiento y aceptación sobre el Desistimiento de la Demanda efectuado por la parte demandante, para lo cual solicito que la Sentencia homologatoria deberá establecer la condenatoria en costas de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Establece el artículo 265, Ejusdem
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la Contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. ” (Subrayado del Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, ocurre luego del acto de contestación de la demanda, por lo que al tenor del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe contar, necesariamente, con el consentimiento de la parte contraria y visto que dicho consentimiento se constata en el folio 105, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO celebrado por las partes en fecha 09 de Marzo de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por la parte actora Apoderado Judicial Abogado Orlando S. Díaz Díaz, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:25 am, se registró bajo el Nº 056 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

EB/VP/Rba.-