REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 151°
Vista la diligencia suscrita el día primero (01) de los corrientes ante la Secretaría de este Tribunal, por el profesional del derecho OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de NADIM ABIL MENY HAMED y NASSIF MOHAMAD ABIL MENY ZAINALDIN, por medio de la cual se me recusa, por segunda vez, recusación que se apoya, nuevamente, en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el suscrito al dictar Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2010, adelante opinión del fondo de la controversia, al declarar IN LIMINIS LITIS INADMISIBLE la Recusación hecha a quien suscribe, y lo establecen de la siguiente forma:
“La inadmisibilidad decretada por el juzgador recusado, no es subsumible en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, si bien la interlocutoria dictada es susceptible de ser apelada, no me restringen el derecho de volverlo a recusar, por ser evidente el interés del Juzgador en retener el conocimiento de esta causa, ya que las razones expresadas en su interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2010, reitera su avance de opinión de lo debatido en el juicio principal. En este orden, y de conformidad con el artículo 82° Numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91°, 90° y 92° del citado Código, procedo mediante esta Diligencia a recusarlo por segunda vez, para que se inhiba de continuar conociendo la presente causa, ya que de nuevo, incurriendo en error inexcusable, avanza opinión subjetiva sobre lo principal del juicio.”
Ante esta segunda recusación reitero el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Ramírez Díaz, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, quien partiendo del análisis de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, acotó:
“Omissis De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,”
Criterio del cual, nuevamente, se acoge este Juzgador en plenitud, ya que aprecia que el escrito de esta segunda recusación, no aporta elementos nuevos, incluso es por la misma causal y alegando el mismo hecho, es decir, que adelante opinión del fondo de la controversia por haber establecido una administración conjunta, alegato que fue rebatido en el contenido de la motiva de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2010, decisión que reproduzco en todo su contenido haciendo valer, nuevamente, el criterio sostenido por este Juzgador.
Así las cosas, considera quien acá decide, que la presente recusación, al no aportar hechos nuevos que hagan encuadrar la actuación de mi persona en el causal de recusación invocado; y habiendo sido decidido los mismos alegatos por sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2010, debe forzosamente corre la misma suerte de la primera recusación, debiéndose declarar INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.-
Con fines pedagógicos, considera este Jurisdicente, justo y necesario hacer del conocimiento del abogado recusante la sentencia la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 31 de julio de 2007, Expediente Nº AA20-C-2007-000230, igualmente con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ratificó el criterio ut supra citado, y en tal sentido estableció:
“En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.”(subrayado del Tribunal)
Siendo que existen, como lo indica de forma magistral la sentencia citada, medios recursivos para atacar una sentencia de este tipo, y que presumo no deben ser desconocidos por el recusante, por lo cual ratifica este Juzgador la suspicacia referida en la sentencia interlocutoria ya citada, en cuanto al interés soslayado, casi desesperado, por decir lo menos, de separar del conocimiento de la presente causa a este Juzgador, ya que es increíble que no utilizaran los medios procesales recursivos adecuado (apelación) y se insistan en recusaciones frágiles, sin ningún tipo de coherencia, ni lógica y con argumentos tan malogrados.
Al respecto, es mi obligación como Operador de Justicia advertir al Abogado recusante que el abuso de recusaciones insubstanciales tienen sus consecuencias, por lo que me permito transcribir el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra indica:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…OMISSIS…
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
…OMISSIS…
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación hecha por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de NADIM ABIL MENY HAMED y NASSIF MOHAMAD ABIL MENY ZAINALDIN.
SEGUNDO: Se declara la presente recusación criminosa y se le impone una multa de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada dentro del lapso de tres (3) días hábiles en este Juzgado, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte, que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.
TERCERO: Se ordena librar los respectivos recibos para el pago de la multa impuesta.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Marzo 2010. Años 199° y 151°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 043 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.