REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9586
DEMANDANTE: NASIB SAMIR HAIDAR.
DEMANDADO: ABASTO VILLA MARINA II PLUS C.A.
ACCION: INTIMACION.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por la Abogada MARÍA ELENA LIZARRAGA, Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 03 de Marzo de 2010, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta la Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa debido a que:
“me inhibo de conocer el presente expediente por encontrarme incursa en la causal de inhibición y recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe enemistad presunta”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”
En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como de las copias certificadas anexas, donde se evidencia la condición de Apoderado Judicial del abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA; ahora bien, le corresponde a esta superioridad valorar la veracidad de la exposición de la jueza inhibida, por lo que estima este Sentenciador, que en el caso de marras, basta con la manifestación de la funcionaria inhibida al afirmar la existencia de los hechos que generaron la inhibición (ENEMISTAD) para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la funcionaria inhibida que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.
Por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada, configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de Inhibición, al manifestar que se inhibía de seguir conociendo el asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ENEMISTAD entre el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, por lo que se considera fundada en causa legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Jurisdicente, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada MARÍA ELENA LIZARRAGA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 062 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.