REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº: 9422
SOLICITANTES: JULIO CESAR VALERA LA CRUZ y MARIA YAMILETH ARENAS ZEA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (DIVORCIO EN CONVERSIÓN)

Con fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve, los ciudadanos JULIO CESAR VALERA LA CRUZ y MARIA YAMILETH ARENAS ZEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.188.341 y V- 14.074.928, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Auristela R Davalillo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.815, presentaron por ante este Tribunal, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos así lo acordó el Tribunal por auto de fecha doce (12) de febrero de 2009.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil nueve 2010, comparece por ante este Despacho los ciudadanos MARIA YAMILETH ARENAS ZEA y JULIO CESAR VALERA LA CRUZ, asistidos de abogado, solicitan la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos JULIO CESAR VALERA LA CRUZ y MARIA YAMILETH ARENAS ZEA, contraído el día veintiuno de Diciembre del 2007, por ante la Jefatura Civil de Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha veinticinco (25) de Marzo del 2010, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 064 Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña

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