REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº: 7691
SOLICITANTES: DANILO JOSE NARANJO URQUIA y ANNY MAYQUELENE MELENDEZ LUGO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO (DIVORCIO EN CONVERSIÓN)
Con fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis, los ciudadanos DANILO JOSE NARANJO URQUIA y ANNY MAYQUELENE MELENDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.479.790 y V- 15.016.541, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano José Luís Lugo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.893, presentaron por ante este Tribunal, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos así lo acordó el Tribunal por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez 2010, comparece por ante este Despacho los ciudadanos DANILO JOSE NARANJO URQUIA y ANNY MAYQUELENE MELENDEZ LUGO, asistidos de abogado, solicitan la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Con vista del anterior procedimiento de los autos, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Código Civil, venezolano, sin haber ocurrido entre los cónyuges reconciliación, resultando por tanto procedente la conversión en divorcio solicitada, de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio del referido procedimiento y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los cónyuges ciudadanos DANILO JOSE NARANJO URQUIA y ANNY MAYQUELENE MELENDEZ LUGO, contraído el día primero (01) de Marzo del 2.002, por ante la Jefatura Civil Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la anterior sentencia, no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada del presente fallo a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo J. Bracho El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el Nº 044 Conste. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
La copia que antecede es fiel y exacta de su original que la contiene y que certifico a solicitud de parte y por mandato de este Tribunal, Punto Fijo, tres (03) de Marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
EB/ VP/ fb.
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