REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 199º y 151º
EXPEDIENTE Nº 9549
DEMANDANTE: WUILMAR LENIS COSCORROZA MAVO.
DEMANDADO: ENRIQUE LLEIXA TORRES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana WUILMAR LENIS COSCORROZA MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.616, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.641; en contra del ciudadano ENRIQUE LLEIXA TORRES.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado ciudadano ENRIQUE LLEIXA TORRES.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, diligenció la ciudadana Wuilmar Coscorroza, con el carácter de autos, consignando copias y proveyendo al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual se acordó librar la compulsa de citación.
En fecha 02 de diciembre del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmada por el ciudadano Enrique Lleixa Torres, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 04 de diciembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana Wuilmar Coscorroza Mavo, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, consigno recaudos y solicitó se aperturaza el cuaderno de medidas, así mismo solicito copia certificada del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2009, recayó auto del tribunal acordando aperturar cuaderno de medidas, el cual fue apertura por auto separado en esa misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2009, mediante diligencia el ciudadano Enrique Lleixa Torres, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, mediante el cual otorgó poder apud acta a los abogados Luís Ricardo Gómez y Gustavo Navarrete S.
En fecha 16 de diciembre de 2009, recayó auto del tribunal ordenado expedir por secretaria la copia certificada solicitada.
En fecha 19 de enero del 2010, presentaron escrito los abogados Luís Ricardo Gómez Díaz y Gustavo Navarrete Sirit, mediante el cual renunciaron al poder que les fuera otorgado por el ciudadano Enrique Lleixa Torres.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo la demandante alegó que es beneficiaria de un (01) cheque emitido el día 18 de Noviembre del año 2009, por un monto de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FURTES (Bs. F 142.000,00); del Banco del tesoro, emitido y pagadero a su persona por el ciudadano ENRIQUE LLEIXA TORRES, Numero de Cuenta Cliente: 0163-0301-11-3013002035, Numero de Cheque: 51000074, que fue debidamente presentado por ante la taquilla del banco del tesoro en la ciudad de Coro del Estado Falcón, resultando devuelto indicando DIRIJASE AL GIRADOR, que el cheque fue debidamente Protestado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado falcón, en fecha 23 de Noviembre del año 2009. Que hasta la fecha de la interposición de la demanda resultó negativa la gestión que ha hecho tendientes a que su deudor, le cancele el monto mencionado en dicho cheque, que es la razón por la que demanda al ciudadano ENRIQUE LLEIXA TORRES, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
La parte demandante presentó como instrumento fundamental de la acción, cheque Nº 51000074, Cuenta Cliente N° 0163-0301-11-3013002035 y protesto debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias, que a su letra establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado…”.
Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda.
Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que:
“la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…”
El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano ENRIQUE LLEIXA TORRES, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la acción de Cobro de Bolívares, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la ciudadana WUILMAR LENIS COSCORROZA MAVO. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana WUILMAR LENIS COSCORROZA MAVO en contra del ciudadano ENRIQUE LLEIXA TORRES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en este juicio con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:50 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 049, fecha up supra . Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.