REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 9566.
DEMANDANTE: BELKYS MARGARITA HURTADO DE CASTILLO.
ACCION: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO.
DECISION: RECUSACION (JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL).
Se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que el Juez de este Tribunal conozca la recusación interpuesta en contra del Juez de aquel Tribunal, por la ciudadana Elizabeth Hurtado Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.284, y contenida en escrito de fecha 28 de enero de 2010, una vez recibido se formó expediente y se le dio entrada.
En fecha 19 de febrero de 2010, recayó auto del tribunal, mediante el cual se apertura el lapso probatorio.
En fecha 01 de marzo de 2010, presentó escrito de pruebas la ciudadana Elizabeth Hurtado Castillo, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010.
En fecha 03 de marzo del 2010, recayó auto del tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas y concede una prorroga al lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 05 de marzo del 2010, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales del ciudadano Gerardo Eduardo Rivero Hurtado, el cual fue promovido como testigo en el presente procedimiento de recusación, por la parte recusante ciudadana Elizabeth Hurtado Castillo.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Alegatos de la parte Recusante
Presenta en escrito la ciudadana Elizabeth Hurtado Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.095.284, quien procedimiento en nombre y representación de sus propios derechos e intereses y en su condición de apoderada general de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO, expone que en atención a lo previsto en el artículo 82.4 y 82.15 de la Sección VIII del Capítulo I., Titulo I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 ejusdem, formalmente ejerce la recusación del abogado CAMILO HURTADO LORES, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, basado en lo siguiente:
que el Juez Camilo Hurtado Lores, en el acta de la visita luego de hacer constar en forma concreta que al interrogar a la ciudadana María Del Rosario Castillo Carrasquero, a quien calificó como presunta entredicha, al ser consultada sobre su edad manifestó que tenia 52 años, que se mantenía activa que aun no estaba jubilada.
Que el ciudadano Juez, manifestó abiertamente una opinión parcializada al calificar in limine las respuestas como IMPRECISAS, pero que además calificó a la entrevistada como “Presuntamente Sujeta a Interdicción” y “Presuntamente entredicha”, cuando aun no existe siquiera un decreto de interdicción provisional, que con lo cual se avizora, se declara y se desnuda, cual es la intención de su conducta y pone sobre la mesa que la decisión a dictar será esa, la de declarar la interdicción provisional y no otra, con el único objetivo de privar a la Ciudadana Maria del Rosario Castillo, del manejo de sus cosas privadas y en especial de su patrimonio en beneficio y para favorecer a la solicitante.
Que además de admitir opinión sobre el fondo del asunto, demuestra con su parcialización un interés directo en el pleito al tratar de favorecer a la solicitante y en especial, favorecer al candidato que se tiene para ser designado como tutor provisional el ciudadano Víctor Antonio castillo, quien a su vez es sugerido por la solicitante como uno de los parientes cuya opinión debe oírse, con lo que evidentemente los interesados, se pagaran y se darán el vuelto.
Informe del Juez Recusado
Expone el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que la recusación presentada en contra de su persona por la ciudadana Elizabeth Hurtado Castillo, quien en autos aparece como hija de la ciudadana María Del Rosario Castillo Carrasquero, quien indico en el escrito de recusación que emitió opinión sobre lo principal del juicio, y que tenia interés en las resultas del mismo, por lo que aclara que en ningún momento ha emitido ningún tipo de opinión sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana María Del Rosario Castillo Carrasquero.
Que el termino utilizado en el acta levanta en fecha 25 de enero de 2010, que fue “la presunta sujeta a interdicción” es el término correcto para calificar a quien se le imputa por el solicitante la condición de sujeta a interdicción, al igual que la calificación que le da el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que es “el notado de demencia”, y el tribunal la califica de presunta precisamente por cuanto hasta la presente fecha no ha culminado la averiguación sumaria que dispone el artículo 733 referido.
Que en este tipo de juicio puede existir adelanto de opinión del juez por tal hecho, dado que al propio Juez le es permitido promover de oficio la interdicción según lo establece el artículo 395 del Código civil, lo que quiere decir, que si puede hacerlo de oficio es porque le está permitido afirmar, que la persona sometida a averiguación sumaria se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que es el presupuesto para que se abra la averiguación.
Que el acta levantada contiene la verdad de los hechos, donde la ciudadana María Del Rosario Castillo Carrasquero, expreso que tenia 52 años, que se mantenía activa y que aún no estaba jubilada, que sus respuestas fueron contradictorias y que es cierto que el ciudadano GERARDO RIVERO HURTADO en todo momento intervino en el interrogatorio, solicitando se dejara constancia que al principio de la entrevista la ciudadana María Del Rosario Castillo Carrasquero, dijo que estaba jubilada pero que estaba activa y prestaba asesoría.
Que los hechos invocados como las causales de recusación no constituyen ni adelanto de opinión ni parcialización, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la recusación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
El escrito de recusación sostiene que el Juez recusado adelantó opinión debido a que calificó de “presunta entredicha” a la ciudadana que se solicitó su Interdicción, pues bien en criterio de quien suscribe, no puede configurarse tal causal de recusación ya que ese es el término correcto, ya que hasta que se produzca la sentencia definitiva no se sabrá si hay meritos o no para decretar a la ciudadana entredicha o no, por lo tanto lo que existe es una “PRESUNCIÓN” de que su estado mental adolece o no de un defecto grave y permanente, presupuestos fácticos obligatorios para decretar la interdicción solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”( Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández y otros),
Ante este criterio jurisprudencial, que acoge este sentenciador, resulta evidente que el adelanto de opinión debe impactar de forma directa el fondo de lo debatido, y en el caso de marras no se puede por ningún motivo establecer que hay adelanto de opinión por establecer como presunta la interdicción solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda denuncia de que el Juez recusado tiene interés directo en el resultado de la solicitud de Interdicción, la recusante afirma que existe una parcialización para favorecer al ciudadano VICTOR ANTONIO CASTILLO, quien fue designado por la solicitante para que fuera designado tutor provisional; a tal respecto, quien acá decide considera, que en cuanto a los motivos de la recusación, vale decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del litigio y por tener interés directo en la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO, la recusante promovió como prueba la declaración de un testigo; prueba esta que por si sola no logra probar la opinión emitida por el Juez sobre lo principal del juicio ni la sociedad de intereses, de modo que se hace necesario adminicularla a otra prueba a los fines de tener conocimiento a ciencia cierta de la manera o forma en que el operador de justicia pudo haber adelantado su opinión o demostrar el interés en la solicitud denunciada. De modo que la falta de prueba o indicios suficientes para demostrar las circunstancias, hechos, mediante la cual se pudo haber emitido opinión o la sociedad de intereses, no son suficientes y establecer tales circunstancias únicamente con la prueba testimonial sería fijar un precedente que conllevaría a un estado de indefensión del recusado, y una salida fácil para sustraer la causa del conocimiento del Juez, pues lo importante a juicio de este juzgador es que la recusación sea un mecanismo de control del poder judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita, idónea, accesible y gratuita.
Tal y como se ha hecho referencia con anterioridad, era una obligación de la parte recusante traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza del funcionario judicial, y como quiera que no cumplió con dicha obligación debe forzosamente declararse SIN LUGAR la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con las consecuencias legales que ello conlleva. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta en contra del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana Elizabeth Hurtado Castillo, en la solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO CARRASQUERO.
SEGUNDO: Remítase con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, copia certificada del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLIVARES (Bs 2,00) por no ser criminosa la recusación planteada, la cual deberá cancelar la recusante en un lapso de tres días, para lo cual se designa al tribunal donde se interpuso la recusación quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte, que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso señalado se aplicarán los correctivos de Ley.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° y 151.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Registrada bajo el N° 051, del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.