REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS: 199º y 151º
Vista la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MAITE EDER HERNANDEZ RAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.610.213, con domicilio en la Población de Butare, Municipio Colina del Estado Falcón, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUE, S.A.,, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 79, Tomo 9-A, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, Inpreabogado N° 87.495, en contra de los ciudadanos GUSTAVO CANO BORJA, de nacionalidad Colombiana, con identificación N° 82.170.220, domiciliado en el Sector Los Olivos, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, SALCEDO SANCHEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.830.704, con domicilio en la Urbanización El Cardonal, casa N° 28, vereda 02, Las Malvinas Municipio Colina del Estado Falcón, YONIEL BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.588.497, con domicilio en el Sector Las Malvinas, calle 100, casa N° 25, Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón, RICHARD JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.557.532, con domicilio en la Urbanización Las Velitas 2, calle 20, vereda N° 31, casa N° 09, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, GOMEZ JEAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.179.521, con domicilio en el Barrio Colombia Sur, calle 09, casa sin número, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, WILLIAM RAMON PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.751.458, LUIS RICARDO MAZZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.824.431, con domicilio en la Calle Principal Sector El Yabo, casa sin número Municipio Colina del Estado Falcón, Alegando para ello, a) Que en fecha 11 de diciembre de 2009, comenzaron los actos violatorios a los derechos civiles y económicos de la empresa y de los representantes de ésta, en el ejercicio de sus respectivas actividades; b) Que un grupo de ex-trabajadores de la empresa, en compañía de terceras personas perecientes algunos de estos del Sindicato de Trabajadores Socialistas del Estado Falcón (SOCFAL), de manera infundada y en franca violación a las normas constitucionales, y en irrespeto a los derechos de su representada, asumieron una posición inconstitucional frente a los derechos de su mandante, al coartarle, impedirle y obstaculizarle, el libre ejercicio de la actividad económica, al no permitir que la empresa continuara con su actividad normal como es la fabricación y distribución al mayor y detal de bloques de arcilla y su respectivo traslado a las diversas líneas de distribución de material, con vehículos propios y de clientes c) Que a pesar de la disponibilidad de su representada de evaluar la procedencia o no de tales reclamaciones, estas personas decidieron llevar a cabo mediante un acto arbitrario e inconstitucional, el de privar a su representada de continuar de manera normal el desarrollo de las actividades industriales; d) Que a pesar de ser repudiados los actos, no solo por otro grupo de ex-trabajadores, sino además, de los organismos públicos tendentes a conocer de los supuestos y dudosos reclamos que realizan los agraviantes, los mismos en la actualidad continúan con el ejercicio inconstitucional, que denominan “toma simbólica”, e) Que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, tales agraviantes continúan de manera impune y arbitraria, a privar de los derechos que constitucionalmente le son otorgados a su representada; f) Que por tanto su representada fue objeto de trasgresión en las garantías constitucionales, como lo son el de libre tránsito, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 10 del Código de Comercio.
Analizada la solicitud, el Tribunal se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que no están dado en los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18 de la citada Ley, éste Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE la presente Acción de Amparo a sustanciación. En consecuencia ordena la citación por Boleta de los ciudadanos GUSTAVO CANO BORJA, de nacionalidad Colombiana, con identificación N° 82.170.220, domiciliado en el Sector Los Olivos, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, SALCEDO SANCHEZ JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.830.704, con domicilio en la Urbanización El Cardonal, casa N° 28, vereda 02, Las Malvinas Municipio Colina del Estado Falcón, YONIEL BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.588.497, con domicilio en el Sector Las Malvinas, calle 100, casa N° 25, Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón, RICHARD JESUS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.557.532, con domicilio en la Urbanización Las Velitas 2, calle 20, vereda N° 31, casa N° 09, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, GOMEZ JEAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.179.521, con domicilio en el Barrio Colombia Sur, calle 09, casa sin número, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, WILLIAM RAMON PEREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.751.458 y LUIS RICARDO MAZZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.824.431, con domicilio en la Calle Principal Sector El Yabo, casa sin número Municipio Colina del Estado Falcón, y Notificar por oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón, a la notificación y citación antes ordenadas deben acompañárseles copias certificadas de la solicitud y del presente auto, haciéndole saber que al día siguiente de cumplidas las citaciones y notificación antes mencionadas, deben concurrir a éste Tribunal, a las 11:00 a.m., a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral.
En cuanto a la medida cautelar Innominada peticionada, por el recurrente, esta sede Constitucional, sin entrar a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta una vez analizadas las actas anexas al escrito contentivo de la pretensión, con base a la naturaleza cautelar que lleva implícita este extraordinario medio confeccionado para garantizar y salvaguardar cualquier posible lesión o amenaza de derecho de rango constitucional inaudita parte, DECRETA, Medida cautelar innominada, consistente en el desapostamiento de las personas agravantes o de cualquier otra persona que no puedan determinarse, en las inmediaciones e instalaciones de la empresa y que se encuentren impidiendo el libre transito y comercialización de los bienes, productos y mercancías propiedad de la Sociedad Mercantil ARCIBLOQUE, S.A., así la libre entrada y salida de vehículos livianos y de carga, para lo cual se hará uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, garantizando en todo caso la supremacía de los derechos humanos, hasta tanto se decida sobre el fondo de la Solicitud de Amparo Constitucional, propuesta a consideración.
Todo conforme a las Doctrinas Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero del año Dos Mil, y en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la Boleta de citación y el oficio ordenado anexándole copia certificada de la solicitud constitucional en curso y de la presente actuación para su entrega por intermedio del Alguacil y que la Secretaria deje constancia en Acta de haberse efectuado la notificación y la Citación antes mencionada y de sus consecuencias. Líbrese las Boletas y el oficio ordenado y déjese constancia de haberse cumplido.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se admitió la presente solicitud, quedando anotada bajo el N° 10073, asimismo quedó anotado en el libro de sentencias bajo el N° 39, siendo las 12.00 m. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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