REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 9926

 PARTE ACTORA: HIGUERA GARCIA MAIGUALIDA MAYRENE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.518.184, domiciliada en la Calle Iturbe entre Callejón Colón y Calle 5 de Julio de la población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO Y HENDRYCK ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.540 y 121.271.
 PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARIN CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.799.364, domiciliado en la Población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA

En fecha 11 de febrero de 2009, la ciudadana HIGUERA GARCIA MAIGUALIDA MAYRENE, asistida del abogado Ángel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, introdujo demanda de Divorcio, constituido en la figura de “Abandono Voluntario” contemplada en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARIN CASTEJON, alegando en la solicitud que contrajo matrimonio Civil el día 31 de mayo de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Iturbe entre Callejón Colón y Calle 5 de Julio, Sector León Colina en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, y que de dicha unión no procrearon hijos. Que la relación como cónyuges durante los doce (12) años que estuvieron compartiendo como pareja todo se desarrolló de la manera más armoniosa, normal y de mutuo afecto, pero a partir de unos meses en el año 2008, su prenombrado cónyuge, exactamente el día 06 de noviembre del año 2008, se manera voluntaria se fue del hogar dejándola sola y abandonada en la casa donde constituyeron el domicilio conyugal y llevándose todas sus pertenencias, para irse a vivir con una amante en la Calle López Contreras entre Calle Rómulo Gallegos y Calle N° 3 del Sector Colombia Norte de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado al hogar, es por lo que en su carácter de cónyuge procede a demandar por divorcio al ciudadano José Rafael Marín Castejon, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la misma, anexando a la solicitud acta de matrimonio, asimismo pide se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de la totalidad de las prestaciones sociales y todos los beneficios que le puedan corresponder como trabajador de la empresa Transportaciones Euroven, C.A.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordena emplazar al demandado y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón.
En fecha 26 de Febrero de 2009, diligencia el alguacil de Este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado.
En fecha 17 de marzo de 2009, diligencia la ciudadana Maigulida Higuera, debidamente asistida por el Abogado Hendrick Zavala y consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa, asimismo consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado Ángel Ruiz.
En fecha 20 de marzo de 2009, se acordó tener a los abogados Hendrick Zavala y Ángel Ruiz, como apoderados judiciales de la parte actora.
En auto de fecha 20 de abril de 2009, se agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón.
En fecha 08 de junio de 2009, siendo las 11.00 a.m, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana Maigualida Higuera, asistida por el abogado Angel Ruiz, la parte demandada no compareció, por lo que el Tribunal se abstuvo de incitar a las partes a la reconciliación.
En fecha 27 de julio de 2009, siendo las 11.00 a.m., tuvo Lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana Maigualida Higuera, asistida por el abogado Angel Ruiz, la parte demandada no compareció, ni aún así la representación Fiscal. La parte actora insistió en continuar con la demanda y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2009, diligencia el ciudadana Angel Ruiz, y ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo y consigna copias del libelo de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2009, tuvo lugar el Acto de la Contestación de la demanda en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Maigualida Higuera, asistida del abogado Angel Ruiz.
En fecha 06 de agosto de 2009, el abogado Angel Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregada a los autos en fecha 01 de octubre de 2009.
En fecha 09 de octubre de 2009, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 a.m, para que los ciudadanos Juan Bautista Perozo y Faustino Enrique Flores, comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones.
En fecha 15 de octubre de 2009, siendo las 9:00 a.m, se declaro desierto el acto de la declaración del ciudadano Juan Bautista Perozo, y la parte actora solicitó se le fije nueva oportunidad.
En fecha 15 de octubre de 2009, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Faustino Flores, quien fue interrogado por su promovente.
En auto de fecha 19 de octubre de 2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano Juan Bautista Perozo.
En fecha 22 de octubre de 2009, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Juan Bautista Perozo, quien fue interrogado por su promovente.

MOTIVA
Para Decidir se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora la ciudadana Maigualida Mayrene Higuera García, que su cónyuge el ciudadano José Rafael Marín Castejon, a) Que el día 31 de mayo 1996, se unieron en Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón; b) Que al contraer matrimonio fijaron domicilio en la Calle Iturbe entre CALLEJÓN Colón y Calle 5 de julio, Sector León Colina en la población de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón; c) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; d) Que la relación como cónyuge durante los doce (12) años que estuvieron compartiendo se desarrolló de la manera mas armoniosa, normal y de mutuo afecto; e) Que el día 06 de noviembre del año 2008, su cónyuge de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, dejándola sola y abandonada; y se llevó todas sus pertenencia,; f) Que tales razones hacen posible el abandono voluntario.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folios 3 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 31 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, consta al folio 21, que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 08 de junio del 2008, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico, fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 08 de junio de 2008, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 22 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 27 de julio del 2008, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando la accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, que la parte actora comparece con la asistencia de abogado. No consta en autos que el cónyuge demandado quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos; JUAN BAUTISTA PEROZO y FAUSTINO ENRIQUE LOPEZ, domiciliados en la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón.
En relación a la declaración vertida el día 15 de octubre de 2009, a las nueve y media de la mañana, por el ciudadano Faustino Enrique López, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que el demandado José Rafael Marín Castejon, se fue del hogar conyugal y que el conocimiento lo posee en virtud de que es su vecina. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 22 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m, vale decir de manera tempestiva presentado por la parte actora ciudadana Maigualida Higuera, asistida por el abogado Angel Ruiz, ciudadano Juan Bautista Perozo, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente el ciudadano José Rafael Marín Castejon, abandono sus deberes conyugales para con la hoy actora ciudadana Maigualida Higuera, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
VEREDICTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Maigualida Mayrene Higuera García, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.518.184, asistida por su apoderado judicial el abogado Anegl Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540, en contra del ciudadano José Rafael Marín Castejon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.799.364, en consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
SEGUNDO: Se declara la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana Maigualida Mayrene Higuera García, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.518.184, y del ciudadano José Rafael Marín Castejon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.799.364.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de marzo del Año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 199º y 151º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 50, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.