ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.


V E R E D I C T O.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, incoada por la Empresa ARCIBLOQUE,S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Julio de 2001, la cual quedó anotada bajo el N° 79, Tomo 9-A, representada legalmente por su Presidenta Ciudadana MAITE EDER HERNANDEZ RAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 10.610.213,, y Judicialmente por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.495. En contra de los ciudadanos: GUSTAVO CANO BORJA, JOSE LUIS SALCEDO, YONIEL BECERRIT, RICHARD JESUS COLINA, JEAN MANUEL GOMEZ, WILLIAN RAMON PEREZ REYES,y LUIS RICARDO MASS COLINA, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiana, los siguientes de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: E.-82.170.220,V-16.830.704,V-23.588.497,V-15.557.532,V-17.179.521,V-9.751.458 y V-19.824.431, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL DOVALE PRADO.
SEGUNDO: Téngase como Procedente la violación por parte de los accionados GUSTAVO CANO BORJA, JOSE LUIS SALCEDO, YONIEL BECERRIT, RICHARD JESUS COLINA, JEAN MANUEL GOMEZ, WILLIAN RAMON PEREZ REYES,Y LUIS RICARDO MASS COLINA, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiana, los siguientes de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros: E-.82.170.220, V-16.830.704,V-23.588.497, V-15.557.532,V-17.179.521,V-9.751.458 y V-19.824.431, respectivamente; de los derechos de rango constitucional, referentes a la libertad económica y al libre transito previstos en los artículos 112 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Empresa ARCIBLOQUE S.A.
TERCERO: Téngase como Improcedente la denuncia del derecho de propiedad previsto en el articulo 115 Constitucional, realizada por la accionante EMPRESA ARCIBLOQUE S.A, suficientemente identificada, en contra de los accionados.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos: GUSTAVO CANO BORJA, JOSE LUIS SALCEDO, YONIEL BECERRIT, RICHARD JESUS COLINA, JEAN MANUEL


GOMEZ, WILLIAN RAMON PEREZ REYES y LUIS RICARDO MASS COLINA, el primero de los nombrados de nacionalidad colombiana, los siguientes de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: E.82.170.220, V-16.830.704, V-23.588.497, V-15.557.532,V-17.179.521,V-9.751.458 y V-19.824.431, respectivamente, el estricto cumplimiento al fallo constitucional que se suscribe, el cual Consiste en Permitir la entrada y salida de vehículos pesados y livianos a la sede de la Empresa ARCIBLOQUE S.A., con la finalidad de realizar y desarrollar la actividad económica a la cual se dedica la parte accionante.
QUINTO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:50 post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 56. LA SECRETARIA