REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. N° 9783.-
Parte actora: Mario Rafael Velgara Noguera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.111, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
Apoderado Judicial de la parte actora: Muhmad Amir Mahmud Rabaj, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N° 107 de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.208, titular de la cédula de identidad N° 7.493.115.
Parte demandada: Blanco Maximiliano Vergara Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.290.509, domiciliado en la Calle Esser entre Bolívar y Porto Carrero de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón.
Motivo: Partición de Bienes de la comunidad hereditaria.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2008, el Abogado Muhmad Amir Mahmud Rabaj, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Rafael Velgara Noguera, procede a demandar por Partición de Bienes de la comunidad hereditaria al ciudadano Blanco Maximiliano Vergara Noguera.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practicara la citación del demandado quien reside en esa jurisdicción.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dejó constancia a través de nota que se libró recaudos de citación y con oficio N° 709 se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de febrero de 2009, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado comisionado con oficio N° 2490-031, de fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 06 de marzo de 2009, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se comisione al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, éste Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado actor en diligencia de fecha 06 de marzo de 2009, librando la boleta de notificación y con oficio N° 338 se remitió al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado comisionado con oficio N° 2490-118, de fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, siendo las horas límites para despachar se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal repone la causa al estado de que se elabore nuevamente la boleta de notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido de que todo lo actuado con posterioridad al auto que acordó la citación carece de validez, inclusive el auto de fecha 08 de junio de 2009.
En fecha 09 de octubre de 2009, se libró recaudos de citación y con oficio N° 852 se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se le dio entrada y se agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 29 de enero de 2010, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita que en virtud de que transcurrió el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda y no habiendo ocurrido oposición, se sirva emplazar a las partes a objeto de proceder al nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
En fecha 24 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto del nombramiento del partidor, en virtud de que no compareció parte alguna.
En fecha 25 de febrero de 2010, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se convoque nuevamente a los interesados para la designación del partidor, asimismo solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a las 10.00 a.m., para el acto de designación del partidor.
En fecha 10 de marzo de 2010, siendo las 10.00 a.m., se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto del nombramiento de partidor en la presente causa, y se procedió a designar al ciudadano Alexis Faneite, a quien se ordenó notificar.
En fecha 11 de marzo de 2010, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se acuerde la medida de secuestro sobre el inmueble.
II
Para sentenciar se observa:
I.- Tal como se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta por el ciudadano: Mario Rafael Vergara Noguera, titular de la cédula de identidad N° 4.066.111, bajo el patrocinio jurídico del profesional del derecho Amir Mahmud Rabad, Inpreabogado N° 38.208, en contra del ciudadano BLANCO MAXIMILIANO VERGARA NOGUERA, persigue la obtención de una sentencia declarativa de las alícuotas que sobre el bien inmueble, terreno cuya extensión alcanza los doce 12 metros (12 mts) de frente, por trece metros (13mts) de fondo, ubicado en el entonces Barrio denominado Tanque Público, hoy Calle Esser de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, alinderado: NORTE: Con calle el tanque publico, hoy calle Esser, que es su frente; SUR: Con Casa y solar que de Antonia Castillo, hoy de sus sucesores; ESTE: Con casa y solar que fue de fenelon García; hoy de sus sucesores, y OESTE: Con casa y solar de Adán Aldana; les corresponde a los ciudadanos Mario Velgara Noguera y Blanco Maximiliano Velgara Noguera, demandante y demandado respectivamente; en virtud de la sucesión ab-intestato, que se origina a la muerte de sus difuntos progenitores quienes se identificaron en vida como Máximo de Jesús Velgara Lugo, titular de la cédula de identidad N° 740.111 y Ventila Giralda Noguera, titular de la cédula de identidad N° 740.112, cuyos decesos ocurrieron en fecha 07 de agosto de 1999 y 16 de noviembre de 1988, respectivamente, siendo el bien descrito el único valor patrimonial quedante una vez extinguida la personalidad del causante. ASI SE DETERMINA.
Dentro de los medios probatorios anexos por el demandante para fundamentar su pretensión, se encuentran los siguientes: a) signado con la letra “A” riela del folio 4 al 6, instrumento poder en original mediante el cual el abogado Amir Mahmud, inpreabogado N° 38.208, acredita la representación judicial que sustenta, a favor del demandante Mario Rafael Velgara Noguera, suficientemente identificado en autos; b) del folio 8 al 18, constan documento administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, referentes a la declaratoria por ante la hacienda pública nacional de los activos y pasivos que pertenecieron al causante Velgara Lugo Máximo de Jesús. Es de reseñar a las partes que tal documentación no acredita derecho de propiedad a la sucesión acerca de los bienes reseñados en los formularios de auto liquidación de impuesto sucesoral, en razón de que tales actuaciones emanadas del SENIAT, solo surten plenos efectos valorativos en relación al causante y el Tributo o impuesto nacional; c) al folio 19, en copia certificada riela acta de celebración de matrimonio de fecha 10 de agosto de 1946, perteneciente a los ciudadanos Máximo Jesús Velgara y Ventila Giralda Noguera, hoy difuntos y cuyo deceso ocasiona la transferencia de los derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia, cuya demanda de partición interpone el ciudadano Mario Velgara Noguera. Es oportuno aclarar, que la ciudadana Ventila Giralda Noguera, falleció con anterioridad al ciudadano Máximo Jesús Velgara Lugo; d) con las letras “D” y “E” consigna en copias certificadas partidas de nacimientos pertenecientes al demandante y al demandado respectivamente, y de cuyo contenido queda demostrado el vinculo de consaguinidad dentro del primer grado en línea recta que ambos, valga decir, demandante y demandado sustentan frente a los causantes. De la misma manera, ambas partidas de nacimientos son demostrativos del vinculo de consaguinidad en segundo grado, entre los hermanos que hoy se presentan como sujetos activos y pasivos dentro de la relación judicial, que se decide; e) riela del folio 23 al 24, copia certificada de documento público negocial, asentado en fecha 17 de julio de 1956, bajo el N° 19, folio 33 al 34, protocolo primero, tercer trimestre, contentivo del derecho de propiedad que le asistió al causante Máximo de Jesús Velgara, sobre el inmueble en razón de la venta que el ciudadano Fenelon García, le realizara sobre la parcela de terreno, cuya partición se demanda en el presente expediente; (f) del folio 25 al 27, consta en copia simple documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Federación, en fecha 22 de enero de 2007, denominado documento de construcción, a favor del demandado Blanco Maximiliano Velgara Noguera, para acreditar el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre parcela de terreno que perteneció a sus causantes; g) al folio 20 y al folio 28 del presente expediente, rielan respectivamente actas de defunción de quien en vida se identificara como Máximo de Jesús Velgara Lugo y de la ciudadana Ventila Giralda Noguera. Tales instrumentos públicos sirven para acreditar fehacientemente la extinción física de quienes originan la sucesión cuyo acervo patrimonial se pretende liquidar. ASI SE DETERMINA.
II.- Durante el acto destinado a la oposición y contestación a la demanda: Una vez realizada la citación del demandado, se observa que el mismo no compareció, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a hacer oposición, ni a dar contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, éste Tribunal una vez analizada las actas que forman parte del expediente puede concluir que se encuentra plenamente demostrada la condición de herederos de los sujetos activo y pasivo además de la existencia del bien inmueble señalado como único bien quedante de la sucesión que se origina a raíz de la muerte de quienes en vida se identificaron como Máximo de Jesús Velgara y Ventila Giralda Noguera; constituyendo estas las razones de hecho y de derecho, por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PASA A TENER COMO PROCEDENTE la demanda de Partición incoada, y acuerda la designación del partidor para adjudicar las alícuotas correspondientes a través del informe de partición. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO
|