LA REPUBLICA BOLIVAIRANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSIT O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS: 199° Y 151°
EXP. N° 9506.-
PARTE ACTORA: RICHARD J. MEDINA GUIGNAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.529.822, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO Y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3144, 23.652, 28.943, 85.915 y 16.634 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.491.956, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.820.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano RICHARD J. MEDINA GUIGNAN, debidamente asistido por el Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, procede a demandar a la ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana GLORIA RAMONA DUNO DE FLORES.
En fecha 21 de enero de 2008, se dejó constancia a través de nota que se libraron recaudos de citación.
En fecha 25 de enero de 2008, diligencia el ciudadano RICHARD J. MEDINA GUIGNAN, debidamente asistido por el Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, y confiere poder apud acta a los abogados JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO Y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, y el tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2008, acordó tener a los mencionados abogados como partes en el presente juicio.
En fecha 12 de febrero de 2008, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recaudos de citación, en virtud de que la demandada se negó a firmar, siendo agregado a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2008, diligencia el abogado Jesús Vivas y solicita se complemente la citación de la demandada, y el tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2008, acordó proveer lo solicitado, librándose boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2008, diligencia el Abogado JESUS VIVAS, y solicita se estampe en el protocolo correspondiente, la nota marginal referente a la demanda y se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada con el libelo de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2009, diligencia la secretaria del Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2008, comparece la ciudadana Gloria Duno de Flores, debidamente asistida del Abogado José Gregorio Gómez, y presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos así como reconvención, siendo agregados a los autos en fecha 30 de abril de 2008.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se dejó sin efecto la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Vivas, en fecha 29 de abril de 2.008, referente al nombramiento de defensor de oficio de la demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se inadmitió la reconvención propuesta por la demandada, y se le hizo del conocimiento a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a computarse y/o discurrir la etapa probatoria.
En fecha 20 de mayo de 2008, comparece la ciudadana Gloria Ramona Duno de Flores, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Gómez, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2008, comparece el Abogado Jesús Vivas, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se les dio entrada y agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 17 de junio de 2008, diligencia el abogado Jesús Vivas, y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, asimismo en fecha 19 de junio de 2008, el mencionado abogado ratifica la diligencia.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de julio de 2008, diligencia el abogado Leopoldo van Grieken y apela del auto de fecha 26 de junio de 2008, que admitió las pruebas de la demandada.
En fecha 08 de julio de 2008, diligencia el ciudadano alguacil accidental y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Douglas Márquez, siendo agregada a los autos.
En fecha 08 de julio de 2008, diligencia el ciudadano alguacil accidental y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Reinaldo Demey, siendo agregada a los autos.
En fecha 09 de julio de 2008, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandada y se dejó constancia de los particulares a evacuar.
En fecha 14 de julio de 2008, siendo las 9.30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Reinaldo Demey. Se dejó constancia de la presencia del Abogado Jesús Vivas, parte actora y de la ciudadana Gloria Duno, debidamente asistida del Abogado José Gregorio Gómez. La parte actora solicito se le fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo.
En fecha 14 de julio de 2008, siendo las 10.30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Douglas Márquez, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 14 de julio de 2008, se acordó librar boleta de citación al ciudadano Reinaldo Demey, cumpliéndose con lo ordenado al efecto.
En fecha 14 de julio de 2008, diligencia el abogado Jesús Vivas, e impugna la inspección judicial de la contraparte, asimismo rechaza el alegato de la contraparte y solicita se pronuncie sobre la apelación que se interpuso a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, se oye en un solo efecto la apelación realizada por el Abogado Leopoldo van Grieken y se ordenó remitir las copias que indicara el apelante y las que el Tribunal se reservara al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22 de julio e 2008, diligencia el Abogado Leopoldo van Grieken y procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En fecha 23 de julio de 2008, diligencia el Abogado José Gregorio Gómez y solicita se realice computo de los días de despacho transcurridos desde que se estampo la diligencia de la ciudadana secretaria del tribunal hasta la fecha de la contestación de la demanda, así también desde la contestación de la demanda hasta la promoción de pruebas, igualmente procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior en virtud de la apelación realizada por la contraparte.
En auto de fecha 29 de julio de 2008, el tribunal se abstuvo de proveer lo peticionado por el Abogado José Gregorio Gómez, en virtud de que no indicó las fechas de las cual desea el computo.
En fecha 01 de agosto de 2008, diligencia el abogado José Gregorio Gómez, y solicita se realice computo desde el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, y la fecha de consignación de las pruebas diarizado en fecha 20 de mayo de 2008.
En auto de fecha 05 de agosto de 2008, se acordó proveer lo solicitado por el Abogado José Gregorio Gómez, en diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, dejando constancia la suscrita secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, y desde el 01 de mayo hasta el 20 de mayo de 2008.
En fecha 08 de agosto de 2008, diligencia el ciudadano alguacil accidental y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Reinaldo Demey, siendo consignada a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las 10.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo Reinaldo Demey, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado Jesús Vivas y de la ciudadana Gloria Duno, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Gómez, parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dejó constancia de que se libró oficio N° 707 al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En fecha 23 de octubre de 2008, comparece el abogado Jesús Vivas y consigna escrito contentivo de informes, siendo agregada a los autos en fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 06 de noviembre de 2008, diligencia el abogado Jesús Vivas, y solicita se sirva sentenciar la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2009, diligencia el abogado José Gregorio Gómez y solicita el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la abogado Cecila Hansen Faneite, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez temporal y ordenó notificar a las partes.
En fecha 17 de febrero de 2009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Vivas, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de abril de 2009, diligencia el abogado Jesús Vivas, y solicita se sirva sentenciar la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2009, comparece el Abogado José Gregorio Gómez y consigna escrito, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de abril de 2009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I) Tal como se desprende del escrito libelar la acción, incoada, por el ciudadano Richard Medina Guignan, en contra de la ciudadana Gloria Duno de Flores, persigue la nulidad del documento contentivo del contrato de venta registrado en fecha 26/04/2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 45, tomo Cuarto, folios del 307 al 312, Protocolo Primero, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como vendedor y la ciudadana Gloria Duno de Flores, como compradora siendo el objeto de la convención una parcela de terreno constante trescientos ochenta metros cuadrados con noventa y seis centímetros (380, 96 M2), ubicada en el Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de este Estado, sustentando para ello el actor las siguientes razones, 1) que la parcela de terreno que la Alcaldía le otorgo en venta al demandado fue segregada, desmembrada y seccionada de la parcela de mayor extensión de su propiedad, sin mediar su autorización.,2) que además de ser propietario de la parcela de terreno que mide un mil quinientos cinco metros cuadrados con ocho centímetros (1.505,08 M2), de superficie, es propietario de la casa enclavada en la referida parcela., 3) que el inmueble terreno aludido lo hubo por compra que realizare, a la ciudadana Gregoria Josefina Arroyo, quien a su vez adquirió por compra a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón., 4) pero que es el caso que el señor Rafael Pineda, obrando como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin tomar en consideración que la extensión de terreno no pertenecía a la Municipalidad, dio en venta a la señora Gloria Duno de Flores, una superficie de terreno constante de Trescientos Ochenta metros cuadrados con noventa y seis centímetros (380, 96 M2), ubicados en el Barrio San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de este Estado, la cual fue segregada, desmembrada y seccionada de la parcela de mayor extensión propiedad del señor Richard Medina Guignan., 5) que la venta efectuada a la señora Duno de Flores, por parte de la Alcaldía fue irregularmente protocolizada en la Oficina Registral mencionada, el día 26/04/2007, bajo el número 45, tomo Cuarto, siendo sus linderos por el Norte.- Avenida Ramón Antonio Medina (antigua variante Norte de la Falcón – Zulia., Sur.- casa y solar de Francisco Colina., Este.- casas y solares de Eugenio Medina y Angel Arnay, y Oeste.- Urbanización Villa Rosadela (antiguos terrenos desocupados), 6) que el área de terreno que la Alcaldía le dio en venta a la señora Duno de Flores, esta encajada dentro del lote de terreno de un mil quinientos cinco metros cuadrados con ocho centímetros (1.505, 08 m2) que dice el demandante pertenecerle., 7) que el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, violando expresas disposiciones legales y sagradas garantías constitucionales procedió a protocolizar el documento contentivo del traspaso que le hizo el entonces burgomaestre del Municipio Miranda señor Pineda Piña, a la señora Gloria Duno de Flores., 8) que la disparidad entre las dos parcelas aparte de su superficie radica en que se cambio unilateralmente, a conciencia y ha voluntad los nombre y apellidos de los propietarios de las casas y solares, que lindan por los linderos Sur y Este de cada parcela., 9) que en su documento de propiedad se establece que en el lindero Sur la casa y solar delimitante es de Félix Castro, y que las casas y solares delimitante por el lindero Este, pertenecen a Carlos Díaz y al mismo Félix Castro, 10) pero en cambio en el documento otorgado a la señora Duno de Flores, se dice efectivamente que por el lindero Sur, existe una casa y un solar, pero cambian y sustituyen el nombre del propietario, diciendo que es de Francisco Colina y lo mismo hacen con el lindero Este, reconociendo que linda con casa y solares pero sustituyen sus propietarios y le insertan los ciudadanos Eugenio Medina y Angel Arnay., 11) que esto ha de interpretarse en una alteración de linderos, en una vulgar fabricación de limites diferentes y en una configuración de demarcación inexactas., 12) que además de lo antes expuesto se vulnera derechos de rango constitucional como a saber el derecho de propiedad entre otras.
Así expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelar entre los que destacan, a) del folio 17 al 26, consta en copia certificadas actas correspondientes, al libro de sesiones del Consejo Municipal del Municipio Miranda donde se autoriza la venta de la parcela de terreno, a favor, de la demandada Gloria Duno de Flores, b) del folio27 al 32, riela copia simple del documento público negocial, a través, del cual la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, representada por el ciudadano Alcalde le otorga en venta a la ciudadana Gloria Ramona Duno de Flores, titular de la cédula de identidad número 7.491.956, la extensión de terreno constante de una superficie de trescientos ochenta metros cuadrados, con noventa y seis centímetros (380. 96 mts2), alinderados por el Norte.- En 16,35 mts2, con área de terreno bajo Ordenanza de Ejidos, ocupado por el solicitante y Avenida Ramón Antonio Medina., Sur.- En 16.35 mts, con área de terreno bajo Ordenanza de Ejidos ocupada por el solicitante y casa y solar de Francisco Colina., Este.- En 23.30 mts, con área de terreno bajo Ordenanza de Ejidos, ocupada por el solicitante y casas y solares de Eugenio Medina Angel Arnay., y Oeste.- En 23. 30 mts con área de terreno bajo Ordenanza de Ejidos ocupada por el solicitante y Urbanización Villa Rosaleda. Es de destacar que se trata del instrumento impugnado en nulidad que a su vez constituye el documento fundamental del la demanda a los efectos del cardinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento, c) del folio 33 al 38, consta instrumento Registrado en fecha 23 de agosto de 1993, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, que logra evidenciar la tradición del inmueble lote de terreno, a favor del demandante cuyo tenor especifica que la ciudadana Gregoria Josefina Arroyo, titular de la cédula de identidad número 7.488.798, adquirió de la Alcaldía de Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo la gestión del Alcalde ciudadano Rodolfo Barraez Sánchez, la extensión de terreno que con posterioridad la compradora, es decir, Gregoria Josefina Arroyo, le dio en venta al señor Richard Medina Guignan., d) del folio 39 al 40, reposa el documento de venta de fecha 08 de Diciembre de 1.993, registrado bajo el número 5, tomo 8º, folios 47 al 50, de los libros llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuya explanación consta el carácter de propietario que se acredita el señor Richard José Medina Guignan, sobre la parcela de terreno que constituye el objeto del negocio jurídico impugnado en nulidad, considerando oportuno aclarar que junto con la escritura impugnada ostenta la condición de documento fundamental de la demanda, se repite a los efectos a los efectos del cardinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, fundamenta la viabilidad de la pretensión el actor, en el hecho de que nos encontramos en presencia de una doble venta donde prevalece el titulo registrado que le acredita el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno, frente al instrumento que se impugna en nulidad cuya extensión fue realizada con posterioridad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda.
Para ello señala como supuesto normativo
El articulo 1.924 del Código Civil. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposición especial”
La norma en cuestión se refiere en su primer parágrafo, al hecho de que los actos y documentos sobre bienes inmuebles, que la Ley somete a la formalidad del registro no son oponibles a terceros cuando carecen del acatamiento de la formalidad esencial que les imprime el registro.
En cuanto al único aparte de la norma tenemos que se refiere únicamente a los contratos solemnes, y no es aplicable a la compra venta, que es un contrato consensual, sometido en los casos de los inmuebles, al registro, no como formalidad sustancial, sino como requisito ad- probationes.
Entonces retomando el planteamiento esgrimido por el actor en su libelo de demanda, cabria preguntarse. ¿Ante la presencia de dos títulos registrados sobre un mismo inmueble, y un mismo vendedor, cual es la acción judicial que debió intentar el demandante de autos?
Lo primero que debemos tomar en cuenta es que quien se presenta como impugnante en nulidad es un tercero extraño a la convención celebrada en fecha 26/04/2007, entre la Alcaldía del Municipio Miranda y la señora Gloria Duno de Flores, por lo tanto, de acuerdo con la disposición que tipifica el Principio de Relatividad Contractual, articulo 1.166 del Código Civil “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes., no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”, el concepto de tercero está en oposición con el de partes contratantes, para los efectos que se derivan de las convenciones celebradas entre éstas, y en ello el legislador no ha hecho, otra cosa que ser consecuente con la noción de que los contratos tienen fuerza de ley entre aquellos que lo han celebrado y obtenido esa fuerza por los mismos intervinientes.
En segundo lugar, considera importante, quien aquí juzga, adentrarnos a la revisión de las condiciones existenciales para corroborar si nos encontramos frente al supuesto de venta de la cosa ajena, esto es, sí la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, otorgo en venta a la ciudadana Gloria Duno de Flores, una extensión de terreno que no le pertenece por ser su verdadero titular y/o, propietario el señor Richard José Medina Guignan. Artículo 1.483 del Código Civil “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad sobre este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, bajo este supuesto se observa que la prerrogativa enmarcada en la disposición in comento, para demandar la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera “ Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esta misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador., de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiendo ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato” (Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag. 928).
Así esbozada la interpretación del tenor normativo del articulo 1483 del Código Civil, debemos concluir que bajo este supuesto tampoco resulta posible para el ciudadano Richard Medina Guignan, por ser un tercero frente al negocio jurídico celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado y la demandada de autos ciudadana Gloria Duno de Flores, pueda accionar en nulidad la escritura que contiene el tantas veces mencionado contrato de venta de fecha 26/04/2007.
En tercer lugar, de conformidad con las razones anteriormente esgrimidas debe concluirse que si bien es cierto, el planteamiento contenido en las razones de hecho narradas en el escrito libelar por el demandante, no pueden ser subsumidas en los preceptos normativos analizados, ello no viene a significar que la legislación civil, no disponga de una vía o acción que le permita al actor la obtención de la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido puede acudir a la demanda por Acción Reivindicatoria, por resultar la idónea para el establecimiento de cual de los dos títulos registrados sobre la misma porción de terreno, confiere el atributo de propietario a su tenedor. En un caso similar el Juzgado Superior Tercero de Caracas, en fallo de fecha 04/06/2001, determino “La acción de nulidad por venta de cosa ajena corresponde únicamente al comprador. Cualquier tercero que se crea con mejor derecho, alegando que la cosa le pertenece, la acción que le corresponde es la de reivindicación”, en otra sentencia que hoy es doctrina al respecto se estableció, “El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario., ese contrato no puede tener por efecto convertirlo ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es por tanto, indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria” (JTR 10-8-65, vol. XIII).
Entonces la respuesta no resulta otra que la de significar al demandante que la acción que debe intentar es la reivindicatoria prevista en el articulo 548 del Código Civil, y no la acción de nulidad de documento como equívocamente lo planteo. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:
Tenemos que la parte demandada bajo la debida asistencia jurídica consigna de manera tempestiva escrito constante de siete folios útiles y sus anexos, de cuyo contenido se observa la negativa pormenorizada de toda y cada una de las razones de hecho expuesta por el actor en su escrito de demanda, interpone en esta misma oportunidad reconvención o mutua petición la cual fue inadmitida por no reunir los mínimos requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la documental anexa. Signado con la letra A, copia simple del documento contentivo de la compraventa protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha26 de abril de 2007, anotado bajo el número 45, folio trescientos siete (307) al folio trescientos doce (312), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de los libros de anotaciones llevadas por el registro, que se trata del documento objeto de la impugnación, no obstante, de acuerdo con lo ya establecido en el fallo que se suscribe la demanda de nulidad del instrumento utilizado por la ciudadana Gloria Duno de Flores, para acreditarse la condición de propietaria de la franja de terreno suficientemente descrito, carece de sustento al resultar improcedente la acción de nulidad intentada por un tercero que en todo caso debe demandar la reivindicación. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el lapso destinado al ofrecimiento de medios probatorios:
A) Pruebas del demandante:
a.1) Ratifica y hace valer todas y cada uno de los documentos públicos anexos al escrito de demanda, como a saber, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de Diciembre de 1993, protocolizado bajo el número 5, folios 47 al 50, tomo 8, de los libros respectivo. Al respecto es oportuno señalar que tal escritura fue objeto de valoración por parte de quien aquí decide, al momento de analizar los instrumentos anexos por el actor en su escrito de demanda confiriéndole valor a los efectos de apuntalar la tradición del bien inmueble parcela de terreno cuya propiedad se abroga el demandante, reproduce como medio probatorio el instrumento protocolizado en la Oficina Registral del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 26 de abril de 2007, bajo el número 45, tomo 4, folios del 307 al 312, protocolo primero, contentivo de la venta que el Alcalde Rafael Pineda obrando como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, hiciera a la ciudadana Gloria Duno de Flores. Con relación a la escritura impugnada en nulidad se reitera, que no constituye la acción de nulidad el medio o herramienta idónea para que el actor evidencie la supremacía del derecho de propiedad que le corresponde sobre el lote de terrenos cuya titularidad se discute, en consecuencia, resulta infundada la impugnación propuesta sobre el referido instrumento por el actor; en cuanto a los documentos administrativos emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, se observa que su promoción además de inoficiosa por haber sido analizadas en punto anterior del presente fallo resulta irrelevante como medio probatorio, en relación a la prueba testimonial del Arquitecto Reinaldo Demey, al no comparecer carece de eficacia jurídica su promoción. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas del demandado:
b.1) En relación a la Inspección Judicial peticionada por la demandada para dejar constancia del área de terreno y de los linderos de la fracción de la parcela que viene ocupando su representada como propietaria.
Al respecto, ciertamente el medio fue admitido por no revestir ilegalidad e impertinencia, sin embargo, al no resultar la inspección judicial el mecanismo probatorio idóneo para establecer la cabida, extensión y determinación de linderos, trabajo que necesita de conocimientos científicos especializados para obtener resultados fehacientes, se desestima la promoción y se le recomienda al Abogado asistente que lo correcto en estos casos es la prueba de experticia. ASI SE DETERMINA.
b.2) A decir, de la comparecencia de ciudadano Registrador Douglas Márquez, tenemos compareció el día y hora fijadas para el interrogatorio, vale decir, el día 14 de julio de 2008, a las 10:30 AM, y una vez prestado juramento y leídas las generales de Ley, del interrogatorio se desprende que las preguntas fueron dirigidas por el promovente para especificar la manera y funcionamiento del Registro Subalterno, al igual que las respuestas vertidas, no obstante, resulta oportuno advertir que la promoción carece de relevancia probatoria ya que la demanda como tal es improcedente. En lo que respecta a la promoción como testigo del señor Rafael Pineda, su incomparecencia hace que no exista merito que valorar al respecto, en virtud, se repite de la ausencia del testigo. ASI SE DETERMINA.
b.3) Promuevo la prueba de informes con la finalidad de solicitar copia certificada de la data extendida por el compositor de tierras Don Juan Damián Pérez de Medina, de fecha 1.719, a los fines de establecer que la extensión que vende la Alcaldía es de su propiedad.
No consta en autos que el medio probatorio haya sido evacuado pese al hecho cierto de haberse admitido, en consecuencia carece de eficacia jurídica la promoción. ASI SE DETERMINA.
IV) De los Informes:
1) La representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, el día 23/10/008, de forma tempestiva. En los que destaca el señalamiento de que el demandado no consigno sus probanzas de manera tempestiva., así como que la inspección judicial ofrecida por el demandado es violatoria de la Ley., y la falta de señalamiento de manera especifica de los hechos. No evidenciándose la presencia de medios probatorios de los previstos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA
No evidenciándose que el demandado haya consignado en forma tempestiva escrito de informes. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien al no subsumirse las razones de hecho esgrimidas por el actor en el derecho utilizado como base para canalizar la nulidad del documento impugnado, forzosamente esta Juzgado actuando en conocimiento de causa debe declarar la improcedencia de la acción incoada, recomendando al demandante accionar la reivindicación del bien inmueble que señala ser de su propiedad, en virtud de la escritura registrada que sustenta, téngase como improcedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Nulidad de contrato de compraventa celebrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el número 45, Tomo Cuarto, folio trescientos siete (307) al folio trescientos doce (312), Protocolo Primero., intentada por el ciudadano Richard Medina Guignan, titular de la cédula de identidad número 9.529.822, bajo la asistencia jurídica del Abogado Jesús Vivas Padilla, inpreAbogado número 18.999, en contra de la ciudadana Gloria Duno de Flores, titular de la cédula de identidad número 7.491.956, bajo la asistencia jurídica del Abogado José Gregorio Gómez, inpreAbogado número 64.820.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12.00 m., quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N° 47. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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