REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves 11 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BRACHO, y MAIRA DEL CARMEN CHIRINO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.709.131 y 15.066.762, respectivamente, debidamente asistidos por la Abog. JANET SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.827; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2256-10.
De la lectura de la misma, se observa que los accionantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 30-12-2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón, pero como durante su unión conyugal no ha habido armonía y muchas desavenencias, decidieron separarse en fecha 30-05-2007, y que en virtud de ello, acuden para solicitar con apego a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se les declare su SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En consecuencia, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Separación de Cuerpos, considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: Los solicitantes antes identificados, manifiestan textualmente en su Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre otras cosas, lo siguiente:
“…contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón,…fijando nuestro domicilio en el Caserío La Fragüita, Parroquia Bruzual del Municipio Urumaco del Estado Falcón,…””. (Subrayado de este Tribunal).
TERCERO: Sobre la Separación de Cuerpos, el artículo 754 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (resaltado de este Tribunal).
CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva hecha a la solicitud, emerge que, el domicilio conyugal fijado por los esposos JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BRACHO y MAIRA DEL CARMEN CHIRINO QUINTERO, solicitantes de autos, fue fijado en el Caserío La Fragüita, Parroquia Bruzual del Municipio Urumaco del Estado Falcón; en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas antes citadas, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pedregal, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BRACHO, y MAIRA DEL CARMEN CHIRINO QUINTERO, en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 754, eiusdem; y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pedregal, por cuanto el domicilio conyugal fijado por el matrimonio in comento fue fijado en jurisdicción del Municipio Urumaco, Parroquia Bruzual.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pedregal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 09:35 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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