REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 14 DE ABRIL DEL AÑO 2.010.
AÑOS 199º Y 151º.

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana ELIDA RAMONA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.295.627, domiciliada en la ciudad de Caracas, y de tránsito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, demanda que intenta por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas quedando anotada bajo el Nº 2.273-10.

De la lectura de la misma, se observa que la accionante alega, que al momento de insertar su partida de nacimiento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, incurrió en el error de asentar su partida junto con la de su hermana mayor Nellys Margarita Chirinos. Igualmente manifiesta, que su hermana, posteriormente demando la separación de su partida de nacimiento, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón; y como quiera que para efectos legales ella también debe solicitar la separación de su partida de nacimiento, acude a demandar, no solo la separación, sino que también se corrija su apellido, que en vez de ser Chirinos, se corrija el error cometido por la dirección de identificación, que escribieron Chirino y así se le conoce en todos sus actos públicos y privados, incluso a nivel de todas las instituciones oficiales y que por lo tanto solicita se elimine en su partida de nacimiento la palabra Chirinos y se siga tratándola e identificándola CHIRINO.

Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por lo que a tal efecto, observa:

PRIMERO: En primer lugar se hace necesario tener claro el concepto de competencia, para ello, se hace necesario plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91).

En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada

SEGUNDO: La solicitante Elida Ramona Chirino, manifiesta en su solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ya que en principio se habían omitido nuestras partidas de nacimiento tanto a mi hermana mayor Nelly Margarita Chirinos y a mi, demandándose posteriormente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, La Rectificación por Omisión de dichas partidas, resultando, que en una sola partida aparecemos las dos…”
“…como quiera, que para efectos legales yo también debo solicitar la separación de mi partida de nacimiento, igualmente vengo a demandar, no solo la separación, sino que también se corrija mi apellido, que en vez de ser Chirinos, se corrija el error cometido por la dirección de identificación que escribieron chirino…..”

TERCERO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución N º 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:

Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (Subrayado de este Tribunal).

En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente RECTIFICACION DE ACTA, incoada por la ciudadana ELIDA RAMONA CHIRINO, plenamente identificada en autos, en razón de la Materia, por ser materia contenciosa y no de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Coro.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Coro.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que se consideró competente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.