REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2.251-10
SOLICITANTE: ZULAY MARGARITA ZÁRRAGA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 11.799.163, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALCIDES RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.477.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.176, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
En fecha 01 de marzo de 2010, la ciudadana ZULAY MARGARITA ZÁRRAGA DÍAZ, asistida por el Abog. Manuel Alcides Rodríguez Jiménez, identificados anteriormente, presentó solicitud de Rectificación de partida.
Alega la accionante en el escrito de solicitud, que en su acta de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda (hoy Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda) del Estado Falcón, que nació en el CASERÍO LA NEGRITA, jurisdicción de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón; pero que en su partida de nacimiento asentada en los libros de nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Falcón, aparece que su lugar de nacimiento fue el CASERÍO LOS CERRITOS, de la parroquia y municipio antes indicados, siendo incorrecto; y es por eso, que solicita la rectificación y corrección del lugar de nacimiento en su partida de nacimiento ante el Registro, fundamentando su petitorio en los artículos 458 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró cartel de citación para emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto, comparezcan al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del cartel y notificación del fiscal, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha, se libró boleta al fiscal y se entregó al alguacil, igualmente, se entregó a la interesada el cartel respectivo para su publicación. (f. 08)
En fecha 08 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. (f. 11).
En fecha 16 de marzo de 2010, la parte accionante, asistida por su abogado, suscribe diligencia, mediante la cual desiste del presente procedimiento. (f. 12).
Ahora bien, visto el desistimiento hecho por la parte accionante en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, la accionante, ciudadana ZULAY MARGARITA ZÁRRAGA DÍAZ, en fecha 16 de marzo de 2010, desistió del presente procedimiento.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la actora.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el desistimiento es la voluntad del accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que la ciudadana ZULAY MARGARITA ZÁRRAGA DÍAZ, tiene la condición de accionante, gozando en consecuencia de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. Razón por la cual, el Tribunal considera que la accionante tiene la capacidad de disponer.
Ahora bien, con respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Realizando, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por la parte accionante en el presente procedimiento, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la accionante en el presente procedimiento; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO formulado en fecha 16 de marzo de 2010, por la ciudadana ZULAY MARGARITA ZÁRRAGA DÍAZ, parte accionante, asistida por el Abog. Manuel Alcides Rodríguez Jiménez; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Participar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, sobre la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma.
SEGUNDO: Se deja sin efecto alguno, el cartel de emplazamiento librado en fecha 04 de marzo de 2010, y en consecuencia, recábese de la parte accionante el mismo, para ser agregado a los autos.
TERCERO: Desglósese del presente expediente, los documentos originales que corren a los folios 02, 03, 04 y 06, que la accionante acompañó a su escrito de solicitud, y déjese en lugar de éstos, copia certificadas, igualmente, devuélvanse dichos originales a la parte accionante tal como lo solicita.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada de la misma para el archivo; asimismo, se libró la boleta de notificación al fiscal anexándole la copia certificada ordenada; igualmente, se devuelve a la interesada los originales señalados, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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