REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 17 DE MARZO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 199º Y 151º.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JEREMIA ANTONIO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.103.392, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.559; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el Nº 2.261-10.
En Fecha 12 de de Marzo de 2010, este Tribunal recibe por distribución una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por error material del acta de nacimiento inserta en los libros del Registro Civil de nacimientos, llevados por el Municipio San Francisco, Distrito Acosta, hoy Municipio Autónomo San Francisco-Mirimire del Estado Falcón, bajo el Nº 225, folio 226, correspondiente al año 1977, solicitada por el ciudadano JEREMIA ANTONIO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.103.392, domiciliado en la Urbanización la velita I, bloque 19, planta baja, apartamento 00-04, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.559.
Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por lo que a tal efecto, observa:
PRIMERO: En primer lugar se hace necesario tener claro el concepto de competencia, para ello, se hace necesario plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: La solicitante Jeremia Antonio Queipo, manifiesta en su solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Consta en copia certificada de Acta de Nacimiento, inserta en los libros del Registro Civil de nacimientos, llevados por el Municipio San Francisco, Distrito Acosta, hoy Municipio Autónomo San Francisco-Mirimire del Estado Falcón, bajo el Nº 225, folio 226, correspondiente al año 1977, así como copia certificada del acta de nacimiento, inserta bajo el mismo numero y folio que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil Principal…”.(subrayado de este Tribunal).
TERCERO: Sobre la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, el artículo 501 del Código Civil, señala lo siguiente:
Articulo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (negritas de este Tribunal).
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CUARTO: Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp.: N° AA20-C-2008-000290, de fecha 21-07-2008, dejó sentado lo siguiente:
…omisis…
A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece: Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, dispone: Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso
previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (omisis).
QUINTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva hecha a la solicitud, emerge que la partida cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante el Registro Civil de nacimientos, llevados por el Municipio San Francisco, Distrito Acosta, hoy Municipio Autónomo San Francisco-Mirimire del Estado Falcón, bajo el Nº 225, folio 226, correspondiente al año 1977, tal como consta al folio dos (02) del presente expediente; en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud, siendo el Tribunal idóneo el de los Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 769, eiusdem; 501 del Código Civil, 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano Jeremia Antonio Queipo, asistido por el Abogado en ejercicio Sergio Colina Leal, ya identificado, al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal, por cuanto la partida de acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante el Registro Civil de nacimientos, llevados por el Municipio San Francisco, Distrito Acosta, hoy Municipio Autónomo San Francisco-Mirimire del Estado Falcón, bajo el Nº 225, folio 226, correspondiente al año 1977, tal como consta al folio dos (02) del presente expediente. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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