REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves 18 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana: YRAMA YRICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.679.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.489, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.170.496, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 10-11-2009, bajo el N° 64, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, que anexa marcado “A”; demanda que intenta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2262-10.
De la lectura de la misma, se observa que la parte accionante alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los principios únicos y exclusivos, derechos e intereses que le asisten a su representado, afirmó y alegó, que su mandante ostenta interés jurídico y actual, para acudir ante la jurisdicción civil ordinaria, con el propósito de obtener la tutela jurídica y efectiva de sus derechos subjetivos, expresamente postulados con su pretensión de Mera Declaración de Existencia de Relación Concubinaria, entre la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN COLINA QUEVEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.120, de este domicilio y su representado ALEXIS RAFAEL SILVA.
En consecuencia, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece, que se establecerá la competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Cada Tribunal tiene delimitada su competencia y debe ser respetada.
SEGUNDO: La parte accionante pretende la declaración de existencia de relación concubinaria entre la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN COLINA QUEVEDO y su representado, el ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA, a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la define la Enciclopedia Jurídica OPUS, así: “Son aquellas acciones con cuyo ejercicio, se pretende obtener del órgano jurisdiccional la constatación de una situación jurídica, el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no, una voluntad de ley”
Y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serán los objetos de la acción mero declarativa a saber:
1. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
2. La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
CUARTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)...” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores, emerge que la presente acción aborda la Materia de Familia, específicamente de carácter contencioso, por tratarse de una Acción Mero Declarativa. En tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a la Resolución antes citada, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente acción, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la Abog. YRAMA YRICA GARCÍA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA; plenamente identificados en autos, en razón de la Materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA en el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que se consideró competente, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remisión que se llevará a efecto, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 09:55 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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