REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, martes 02 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA QUERO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 4.124.075, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados: Luz María Quero y Sergio Colina Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.286 y 48.559, respectivamente; désele entrada fórmese expediente, numérese y tómese razón en el libro de causas; quedando anotada bajo el N° 2245-10.
De la lectura de la misma, se observa que la solicitante pide se le rectifique por error material su partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La cual corre inserta en los libros del Registro Civil de nacimientos, llevados por el Municipio Tucacas, hoy Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, bajo el Nº 14, folio 6, correspondiente al año 1954.
En consecuencia, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Rectificación, considera pertinente acotar los siguientes puntos:
PRIMERO: Se debe tener claro el concepto de competencia, para ello, es pertinente plasmar la definición del maestro Dr. Henríquez La Roche, que define la competencia como: la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez; la competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 91)
En cuanto a la competencia Territorial, esta integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
SEGUNDO: La solicitante Omaira Josefina Quero de Leal, manifiesta en su solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Consta en copia certificada de Acta de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por el Municipio Tucacas, Distrito Silva (hoy Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Chichiriviche), bajo el Nº 14 Folio 6, correspondiente al año 1954, así como copia certificada de acta de nacimiento, inserta bajo el mismo numero y folio que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil Principal…”.(subrayado de este Tribunal).
TERCERO: Sobre la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, el artículo 501 del Código Civil, señala lo siguiente:
Articulo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (negritas de este Tribunal).
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CUARTO: Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp.: N° AA20-C-2008-000290, de fecha 21-07-2008, dejó sentado lo siguiente:
…omisis…
A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece: Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, dispone: Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (omisis).
QUINTO: Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva hecha a la solicitud, emerge que la partida cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante el Registro Civil llevado por el Municipio Tucacas, Distrito Silva, hoy Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, Chichiriviche, bajo el Nº 14, Folio 6 correspondiente al año 1954, tal como consta al folio dos (02) del presente expediente; en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia antes citadas, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud, siendo el Tribunal idóneo es el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palamasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 769, eiusdem; 501 del Código Civil, 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana Omaira Josefina Quero de Leal, asistida por los Abogados en ejercicio Luz María Quero y Sergio Colina Leal, ya identificados, al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palamasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por cuanto la partida de acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante el Registro Civil del Municipio Tucacas, Distrito Silva, hoy Municipio Antonio Monseñor Iturriza, bajo el Nº 14, Folio 6.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palamasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palamasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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