REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE MARZO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 199º Y 151º.

Exp. N° 2.234-10

 SOLICITANTES: PASTOR JOSE MIRANDA BRAVO y ELAINE BEATRIZ CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.504.800 y V- 6.232.911, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Febrero del 2010, los ciudadanos: PASTOR JOSE MIRANDA BRAVO y ELAINE BEATRIZ CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.504.800 y V- 6.232.911, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Marzo de 1.984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolívar del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y

posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Eugenias, calle Principal A4-11, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
Alegan que durante los primeros años de casados todo fue completa armonía y felicidad en su matrimonio hasta que la convivencia entre ambos se hizo insoportable, por desacuerdos y desavenencias surgidas en su relación, lo que les hacia difícil una vida en común deseada por ambos, por lo que convinieron de mutuo acuerdo en separarse en fecha 25 de Enero del año 2000, comenzando en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Arguyen igualmente, que de esa unión conyugal, procrearon tres (03) hijos que actualmente son mayores de edad y que llevan por nombres: PASTOR JOSE, nacido en fecha 13-08-84; MARIA DE LOS ANGELES, nacida en fecha 14-08-86; y PEDRO FELIX, nacido en fecha 15-06-88. Asimismo que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que hayan arrojado ganancias que declarar. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 08 de Febrero del 2010, librándose la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02-03-2010.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregad para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 08 de Marzo de 2.010, la abogada FABIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 10/03/2010.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.


Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: PASTOR JOSE MIRANDA BRAVO y ELAINE BEATRIZ CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-9.504.800 y V- 6.232.911, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de Abril de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina, Distrito Petit del Estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.