REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE MARZO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 199º Y 151º.
Exp. N° 2.243-10
SOLICITANTES: CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ y EDITH MARVEI PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.485.230 y V- 5.293.751, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.428.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Febrero del 2010, los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ y EDITH MARVEI PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.485.230 y V- 5.293.751, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.428, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1.989, por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y luego de celebrado el mismo, fijaron
el domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, segunda etapa, vereda 12, casa Nº 01, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde todo se desarrolló dentro de un clima de felicidad, compresión y respeto cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y derechos del matrimonio.
Argumentan que, por problemas de carácter que hicieron imposible la vida en común decidieron separarse de hecho desde el día 08 de Septiembre de 2.003, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se haya producido reconciliación alguna hasta hoy. Declaran que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS ALFREDO LUGO PEROZO, de veinte (20) años respectivamente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Y que por todo lo expuesto, acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en razón de existir una separación de cuerpos por la vía hecho por mas de cinco (05) años, en cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, declaran que no existen bienes que liquidar, por cuanto no han adquirido nada que ingrese a la comunidad conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 02 de Marzo del 2010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 08 de Marzo de 2.010, la abogada FABIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 10/03/2010.
En este estado el Tribunal observa: Se desprende de la revisión de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos CARLOS JOSE LUGO SANCHEZ y EDITH MARVEI PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.485.230 y V- 5.293.751, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.428, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 04 de Mayo de 1.989, por ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
|