REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2065-08

PARTE DEMANDANTE: ROSALIA BRACHO viuda de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.363.908, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR SIERRA DORANTE, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185, de este domicilio; según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 01-04-2008, anotado bajo el N° 29, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: RENE GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.567.118, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO


NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento inquilinario, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: OSCAR SIERRA DORANTE, con el carácter de apoderado judicial de ROSALIA BRACHO viuda de GONZÁLEZ, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano RENE GUARDIA.
Alega el actor en su libelo, que desde el mes de noviembre del año 2001, el ciudadano RENE GUARDIA, ha venido ocupando en calidad de arrendatario, mediante contrato celebrado en forma verbal, un inmueble que le pertenece, ubicado en el barrio San Bosco, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Candelario González; SUR: Casa y solar que es o fue de LORENZO HERNÁNDEZ; ESTE: Casa que es o fue de RAFAEL LUGO y BLANCA DÍAZ; y OESTE: Callejón Aeropuerto; que el contrato de arrendamiento fue celebrado verbalmente hasta el 15 de enero de 2004, y que luego se decidió celebrar un contrato por escrito, el cual acompañó a su libelo; que el nuevo contrato tendría una duración de seis meses contados a partir del 15 de julio del mismo año, fijándose como canon de arrendamiento la suma de doscientos mil bolívares mensuales, para ser cancelados los primeros cinco días de cada mes. Continúa alegando el actor, que desde 15 de enero de 2004 hasta la presente, el arrendatario solo canceló las primeras mensualidades, y que ha resultado inútil todas las gestiones tendientes para obtener el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que corresponden desde febrero de 2004 al 23 de abril de 2008, y que no le ha hecho entrega del inmueble arrendado, incumpliendo con su obligación; y que es por estos hechos, que demanda al ciudadano RENE GUARDIA, para que convenga en el desalojo ante el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, para que le entregue su inmueble, en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000).
En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó la citación del demandado, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Alquileres; advirtiéndose, que sobre la medida cautelar solicitada se pronunciaría, una vez transcurrido el acto de la contestación de la demanda. (f. 16)
En fecha 15-05-2008, el Tribunal, por cuanto la parte actora suministró las expensas necesarias que le fueron requeridas, se libra la compulsa de citación para citar al demandada (f. 18)
En fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil deja constancia, que no practicó la citación, en virtud de que la parte demandante no especificó la dirección exacta para citar al demandado y que tampoco ha hecho acto de presencia; y al tal efecto, consignó la compulsa que le fue entregada. (f. 19)
En fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora solicitó que se libre cartel para citar a la parte demandada. (f. 24).
En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y acordó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25)
En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios EL FALCONIANO y NUEVO DÍA, donde publicó los carteles in comento; y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos dichos ejemplares. (f. 27 al 30)
En fecha 13 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que no publicó el cartel en el domicilio de la parte demandada, por cuanto en el expediente no aparece el domicilio exacto de la parte demandada; consignando a los autos el cartel. (f. 31)

El Tribunal, en razón de la actividad procesal llevada en la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:


MOTIVA

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada”

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 13 de enero de 2010, fecha en que la Secretaría dejó constancia de la inexactitud del domicilio de la parte demandada, hasta la presente data, se observa que han transcurrido más de treinta días sin que la actora haya impulsado la citación del demandado, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual la accionante suministrara la dirección exacta del demandado para citarlo; encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 269 Eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, puesto que sólo se limitó el día 02-04-2009, a consignar los ejemplares de los diarios donde publicó el Cartel de emplazamiento; por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 13 de enero de 2010, fecha en la que se admitió la presente demanda, sin que la actora haya indicado la dirección exacta donde citar a la parte demandada ni proporcionado los medios o recursos al Alguacil para su traslado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a la parte accionante mediante boleta, para imponerla de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) días del mes del mes de marzo de Dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La…

… Secretaria

Dra. Queriliu Rivas Hernández


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la boleta de notificación, tal como fue ordenado- Conste.
LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ