REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2067-08
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI, italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-316.031, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MARÍA MEDINA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.683.701, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por INTIMACIÓN)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI, debidamente asistido por el Abog. Edgar García Salazar, contra la ciudadana LOURDES MARÍA MEDINA DE VILLASMIL, en su condición de deudora y principal pagadora de una obligación de plazo vencido; al pago de una letra de cambio librada y aceptada por la demandada en fecha 11-08-2005, por un monto de dos millones doscientos mil bolívares, (Bs. 2.000.000), para ser pagada en fecha 15 de septiembre de 2005 sin aviso y sin protesto; actualmente es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) por efecto de la reconversión monetaria.
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Alega el actor en su libelo, que acude para accionar por la vía del procedimiento monitorio que está expresado y contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana LOURDES MARÍA MEDINA DE VILLAMIL, a los fines de que cumpla con sus obligación contraída mediante el instrumento cambiario que acompaña a su libelo como fundamento de la presente acción, para que la demandada convenga en ello o sea obligada por el Tribunal a pagar los conceptos que a continuación menciona: A) Por concepto de capital, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000); B) Por derecho de comisión, la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs. F. 366,66); C) Estima las costas en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; D) Las costas por honorarios del abogado, estimándola en la cantidad de dos mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs. F. 2.966,66); asimismo, alega el actor, que como el capital adeudado continua causando intereses por un lapso de tiempo desconocido, pide los intereses que se sigan causando hasta la definitiva fecha de cancelación. Por último, solicita medida de embargo provisional sobre bienes de la demandada, y pide la indexación.
En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó la citación del demandado, de conformidad con el procedimiento establecido el procedimiento monitorio establecido en la Ley Adjetiva Civil; advirtiéndose, que sobre la medida cautelar solicitada se pronunciaría por auto en cuaderno separado, una vez que sean suministrados por el actor las expensas necesarias para formarlo. Se ordenó certificar copia del instrumento cambiario para ser dejado en lugar del original, el cual se guardó en lugar seguro. (f. 14 y 15)
En fecha 30-07-2008, el alguacil dejó constancia que no logró encontrar a la parte demandada para intimarla, consignando los recaudos que le fueron entrados para tal fin. (f. 16)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal llevada en la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada”
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 30 de julio de 2008, fecha en que el alguacil dejó constancia no haber encontrado a la parte demandada para intimarla, hasta la presente data, se observa que han transcurrido más de treinta días sin que la actora haya impulsado la citación de la demandada, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual la accionante consignara los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación, aunado a que el domicilio de la parte demandada señalado en libelo, dista a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede de este Tribunal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 269 Eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, puesto que sólo se limitó el día 11-06-2008 a introducir la demanda ante el Tribunal Distribuidor de turno; por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
…/…
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano FRANCESCO PAOLO SAVINO PANARELLI, asistido por el Abog. Edgar García Salazar, contra la ciudadana LOURDES MARÍA MEDINA DE VILLASMIL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veinticinco (25) días del mes del mes de marzo de Dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
Esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo se libró la boleta ordenada- Conste.
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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