REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves 03 de Marzo de 2010
Años: 199º y 150º
Revisada como ha sido la presente solicitud, se observa que las testigos promovidos, ciudadano ELY SAUL SANCHEZ SANQUIZ, ya identificado en autos, no asistió a rendir declaración, tal y como fue pautado en cinco oportunidades por pedimento del solicitante, denotándose de esta manera la falta de interés por el peticionario en la evacuación de los testigos fijados para el día de hoy, es de hacer notar, que la jurisprudencia patria ha establecido, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, establece que el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o solicitud, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga.
En base a los anteriores razonamientos, este Tribunal al haber declarado desierto los actos, en virtud de que la parte solicitante no presentó a los testigos en su oportunidad. Y conforme a lo ordenado en autos de fechas 12-11-08, 11-02-09, 10-03-09, 06-11-09 y 03-03-10, este Tribunal considera como DESISTIDA LA SOLICITUD POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en tal sentido, devuélvanse en el estado en que se encuentra las presentes actuaciones a la parte solicitantes, en su oportunidad.
Déjese copia certificada de esta declaración para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha, se dejó copia certificada de la presente declaración en el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ