REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 08 DE MARZO DEL AÑO 2.010.
AÑOS 199º Y 150º.
En Fecha 02 de Marzo de 2010, este Tribunal recibe por distribución, la presente solicitud realizada por los ciudadanos ONÉSIMO JOSÉ GARCÍA CARBALLO Y JOSÉ MANUEL CULBERTO GARCÍA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 7.470.848 v.- 7.491.009, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Wilman Castro Mocizo, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 85.729, quienes solicitan sean Declarados Únicos y Universales Herederos de su padre el ciudadano ONÉSIMO PORFIRIO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v.- 2.856.349, quien falleció el 13 de octubre de 2009, en santa Cruz de la Palma Breña Alta, ubicado en las Islas Canarias, según acta de defunción registrada en el consulado general de la Palma Breña Alta, ubicado en las islas canarias, según acta de defunción Registrada en el consulado general de España, ubicado en la ciudad de Caracas, conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos CARMEN TERESA GARCÍA CARBALLO, ONÉSIMO JOSÉ GARCÍA CARBALLO Y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 4.644.350, V.- 7.470.848 y V.- 11.478.058, y nuestra progenitora la ciudadana MARÍA TERESA CARBALLO DE GARCÍA, de nacionalidad Española y Venezolana residente, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 388.425.
En este orden de ideas, se observa, que según lo manifestado por los solicitantes, el decujus dejo testamento cerrado, otorgado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda de esta misma Jurisdicción, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el número 01 al folio 08, protocolo cuarto.
Ahora bien, Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por lo que a tal efecto, observa:
El Testamento ha sido definido como un acto jurídico solemne por excelencia y que tiene intrínseco con si, la ultima voluntad del decujus, por el cual, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir efectos después de su muerte.
Sin embargo, la norma ha establecida diversas clases de testamento, en el caso bajo estudio según los solicitantes, el fallecido dejo testamento cerrado, el cual es definido por la doctrina como aquel, en que la voluntad del testador consta en un pliego escrito a mano o mecanografiad y que fechado o firmado puesto en un sobre cerrado en privado, es entregado al registrador en presencia de tres testigos, para que quede constancia de que ese pliego cerrado contiene la expresión de su ultima voluntad, nadie se entera de su contenido, lo que constituye una ventaja, pero ofrece la desventaja de que, fallecido el testador hay que seguir un procedimiento judicial de apertura.
El procedimiento de la solicitud de Apertura y Publicación de Testamento Cerrado, se encuentra previsto en el artículo 986 del Código Civil Venezolano y por mandato del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 986 del Código Civil Venezolano establece:
“Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado”.
Y el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código”.
La solicitud al respecto, se hará cumpliendo los requisitos establecidos por el articulo 340 de la norma adjetiva civil, en cuanto fueren aplicables, en la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados, que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, cumpliendo la función pedagógica, hace del conocimiento a los solicitantes, el procedimiento a seguir para este tipo de casos.
De esta manera, mal puede esta juzgadora, admitir la presente solicitud y declarar como únicos y universales herederos a los ciudadanos , ONÉSIMO JOSÉ GARCÍA CARBALLO Y JOSÉ MANUEL CULBERTO GARCÍA CARBALLO, CARMEN TERESA GARCÍA CARBALLO, ONÉSIMO JOSÉ GARCÍA CARBALLO Y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO Y MARÍA TERESA CARBALLO DE GARCÍA, ya identificados, porque de hacerlo así, estaría contrariando materias de orden publico, ya que para este tipo de solicitud en este caso en especifico cuando existe Testamento Cerrado, existe un procedimiento a seguir, que debe ser respetado.
Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud y asi se decide.-
La Juez
Abg. Yasmina Mouzayek
La Secretaria
Abg. Queriliu Rivas