REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 10 DE MARZO DE 2010
Años: 199º Y 151º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0963
DEMANDANTE:
CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.521.184, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.787.
DEMANDADA: GLORIA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.678.399.-
APODERADO JUDICIAL
EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.51.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Se inició la presente incidencia en fecha 04 de Febrero de 2010, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la demandada GLORIA DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.678.399, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.51.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, formulada en su contra por la ciudadana CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.521.184, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.787,
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria del defecto de forma denunciado con la oposición de la cuestión previa a que se contrae los ordinales 3 y 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2 y 5 del articulo 340 eiusdem; compareció las endosataria en procuración en fecha 11 de febrero de 2010 y, mediante escrito que cursa inserto a los folios 30 y 31, manifestó que, Primero: refiere la parte demandada que el escrito libelar adolece de defectos, es decir, que la demanda no reúne los requisitos que indica el 340 numeral 2 y 5, referido al objeto de la pretensión al considerar 1) la actora reclama en su escrito de demanda que actúa en su condición de endosataria en procuración sin explicar como le deviene dicho carácter; Que igualmente opone como defecto de forma de la demanda el supuesto contenido en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, al precisar que la demandante reclama el pago de unos intereses calculados al 5% y unos derechos de comisión calculados al 6%, pero se olvida señalar en su libelo si las cantidades reclamadas corresponden a un día a días sucesivos intereses semanales o si por el contrario corresponden a un año o dos. Por ello, expresa la parte actora que tal y como lo expusiere en el escrito libelar los primeros serian calculados desde su vencimiento esto es el 10 de agosto de 2009 y hasta la fecha que se haga efectiva su cancelación en razón del porcentaje resultante de prorratear los días de mora existentes a esta fecha con relación al 5 % anual que impone la norma; y que con relación a los Derechos de Comisión la normativa es clara cuando dispone que deben ser calculados a un sexto por ciento del capital de la letra de cambio en defecto de pacto sin que en ningún caso pueda pasar de esa cantidad lo que se traduce que para el caso que ocupa en MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.1074,oo), la cual considera subsanada; Con relación a la falta de ilegitimidad al señalar que la accionante se presenta como ENDOSATARIA EN PROCURACION y del instrumento cambiario que se señala no se deduce la representación que se atribuye, ya que en hoja aparte aparece un endoso firmado por Marco Antonio Rivas, pero no aparece quien es la persona obligada. Aduce la accionante que ello se deriva de un error material de la labor de fotocopiado del Tribunal en la constitución del expediente y que es posible evidenciar de los originales que reposan en el Tribunal la existencia del endoso. Con relación a este planteamiento, esta Juzgadora considera analizar tal argumentación y al efecto observa:
Que constatado como ha sido de los originales que reposan en la caja fuerte del tribunal, la existencia del endoso alegado por la accionante, y tratándose de un error involuntario en el fotocopiado del endoso, que se hizo en hoja adicional, para lo cual se ordena corregir el mismo, y se ordena la elaboración de nuevo fotocopiado de su original previa certificación en autos, razón por la cual esta Juzgadora desecha la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2, referido a que la actora reclama en su escrito de demanda que actúa en su condición de endosataria en procuración sin explicar como le deviene dicho carácter.-
Al respecto observa esta Juzgadora y cabe recordar que el endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones “para su cobro”, “para su reembolso”, “por mandato”, o cualquiera otra que indique un mandato. Ello fue establecido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales, y facilitar así la circulación de los títulos de crédito. Tampoco nuestro legislador mercantil exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, sino, como ya se dijo, que es suficiente que del texto mismo se desprenda que se trata de un simple mandato.
Ahora bien, al revisar la letra de cambio cuyo pago se demanda, así como la existencia del endoso en procuración que en hoja adicional realizara el ciudadano MARCOS ANTONIO RIVAS DIAZ a favor de la Abg. CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, observamos que en el mismo se anotó “Endosado en procuración a la Abog. CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 125.265, para que ejerza la correspondiente acción por cobro de bolívares con facultades para desistir, transigir, disponer del derecho en litigio,… Titulo Cambiario (letra de Cambio) marcada (1/1) por un monto de…. Con fecha de vencimiento del 10 de julio de 2009, de la cual soy beneficiario y donde la Sra. Gloria Díaz, figura como aceptante de la misma.”, con lo cual, a criterio de esta Sentenciadora aparece claramente evidenciada la legitimidad de la abogado demandante. Y así se declara.-
En cuanto a la cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 5º del artículo 340 eiusdem, con relación a que el endosataria en procuración reclama el pago de unos intereses calculados al 5% y unos derechos de comisión calculados al 6%, siendo que la parte demandante procedió de manera voluntaria a subsanar la cuestión previa alegada, en el sentido siguiente:
Expresa la endosataria en procuración que tal y como lo expusiere en el escrito libelar los primeros serian calculados desde su vencimiento esto es el 10 de agosto de 2009 y hasta la fecha que se haga efectiva su cancelación en razón del porcentaje resultante de prorratear los días de mora existentes a esta fecha; con relación al 5 % anual que impone la norma; y que con relación a los Derechos de Comisión la normativa es clara cuando dispone que deben ser calculados a un sexto por ciento (1/6 %) del capital de la letra de cambio en defecto de pacto sin que en ningún caso pueda pasar de esa cantidad lo que se traduce que para el caso que ocupa en MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.1074,oo).- Por ello considera esta Juzgadora que se encuentra debidamente subsanada la referida cuestión previa. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los DIEZ (10) días del Mes de MARZO del año Dos Mil DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 A.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber
EXP. 0963
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