REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 15 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151°
Visto el escrito de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 12/03/2010, correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: VIDALISMA COROMOTO QUEIPO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización La Velita I, Bloque 19, Planta Baja, Apartamento 00-04, de esta Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por la Abogado SERGIO COLINA LEAL, Inpreabogado Nº 48.559. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1007, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO y de la CERTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS que la misma fue asentada en el Registro Civil del Municipio San Francisco, Distrito Acosta, hoy Municipio Autónomo San Francisco- Mirimire del Estado Falcón; en consecuencia en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud, ello en concordancia con lo dispuesto en artículo 445 y 501 del Código Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 445:
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 501:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones supra transcritas se infiere, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al Juzgado de los Municipios Acosta, San francisco, Jacura, y Cacique Manaure (San Juan de los Cayos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser en esa jurisdicción donde se asentó el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de INSERCIÒN POR OMISIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO en el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure (San Juan de los Cayos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los QUINCE (15) días del Mes de MARZO de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Titular,

Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,

Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste
La Secretaria Titular,

Abg. Mariela Revilla Acosta