REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 23 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151º



SOLICITUD:

576-2010





PARTE ACCIONANTE:
Sociedad Mercantil “J.R. TALAVERA, C.A.”, de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 7-A.-, representada por su presidente JOSÉ RAFAEL TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.789.916.

ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 11.741 y 60.195, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este, domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.178.640.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 64.175, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA


Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “J.R. TALAVERA, C.A.”, y debidamente asistido por el Abogado CESAR DAGOBERTO GARCÍA, todos suficientemente identificados; en contra de la ciudadana MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ, con el fin de que la accionada acudiese ante este Tribunal para efectuar el reconocimiento judicial del contenido y firma del instrumento privado que se opone anexo a dicha solicitud.
Se le dio entrada a la solicitud, por auto de fecha 01 de marzo de 2010, en el cual se exhortó a la parte solicitante a que consignase el documento en original de los estatutos sociales, para proceder a la admisión del presente procedimiento.
Consta de autos que mediante diligencia fechada consignó el documento solicitado por el tribunal para su consiguiente certificación a efectos videndi; por lo que cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, se procedió por auto de fecha 02 de marzo del corriente año, a admitir la solicitud y continuar con su curso legal ordenando la citación de la parte requerida a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que reconociera o no el contenido y la firma del documento en cuestión.
Consta de autos que fue cumplido en fecha 15 de marzo de 2010, el trámite procesal de citación de la parte requerida ciudadana MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ.
En el acto fijado por este Tribunal para que tuviese lugar el referido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ambas partes hicieron acto de presencia, y la parte requerida del mismo, al momento de ser interrogada sobre si reconoce o no el contenido y la firma expuso, que se abstenía de contestar si reconocía o no el contenido y la firma del documento, en virtud de los fundamentos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en el articulo 444 al 450 de la Sección Cuarta, Capitulo V, Titulo II, Libro II del Código de Procedimiento Civil, referente al Procedimiento Ordinario, y el articulo 1.364 del Código Civil; asimismo, acompañó escrito de fundamentación y copias simples de sentencias reiteradas en casos análogos, los cuales fueron agregados a los autos.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver Observa:
Ciertamente se desprende del escrito de solicitud, que la pretensión de la parte solicitante, Sociedad Mercantil “J.R. TALAVERA, C.A.”, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la actora solicita que se ordene la comparecencia de la ciudadana MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ, para que reconozca en su contenido y firma el documento acompañado a su escrito, lo que hace presumir a esta Sentenciadora, que la Sociedad Mercantil solicitante pretende que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto en sentencia de fecha 2 de abril de 2007, expuesta en el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericanos Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la cual hace suya la fundamentación en cuanto:
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bines Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que, a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia, quien celebró el negocio jurídico contenido en él.
Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.”

En este sentido, y por cuanto se observa que el referido criterio viene dado ex profeso al caso de autos, considera esta Juzgadora que la presente solicitud no puede tramitarse conforme a los postulados de los procedimientos para la Jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Ahora bien, nuestra normativa procesal contempla el procedimiento especial y excepcional, para el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA extendida en documentos privados, el cual esta previsto en el Capitulo I, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contemplado específicamente en sus artículos 630 al 639 lo relacionado con la vía ejecutiva.
Nos indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas".
Por su parte, el encabezamiento del artículo 631 eiusdem, nos señala que:
"Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Contempla el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil la forma y manera de preparar la vía ejecutiva, esto es, que el instrumento adquiera la fuerza ejecutiva, y poder, de esta manera, actuar de conformidad con el artículo 630 eiusdem.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que los instrumentos que se presenten de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, han de ser instrumentos que de acuerdo con el artículo 630 eiusdem, "…pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido…", esto es, que prueben íntegramente la pretensión del actor, y que autoriza a incoar la ejecución –primeramente la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título– en beneficio de la celeridad en la administración de justicia, siendo estos títulos ejecutivos, documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución.
Estos instrumentos públicos o privados reconocidos, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto –liquidez– y exigibilidad –plazo o condición cumplida-, lo que conlleva la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Por tanto, si bien, como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva, es necesario examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; en consecuencia, todo instrumento privado que se presente para el correspondiente reconocimiento para preparar la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 631 eiusdem, ha de cumplir igualmente con los requisitos señalados en el artículo 630 eiusdem.
En este sentido la referida normativa adjetiva prevé como requisito sine-quanom, la condición, de que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; las cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Ahora bien, esta Juzgadora sin entrar a prejuzgar sobre el contenido del instrumento privado que acompañaron a la presente solicitud, y sobre el cual se pide el reconocimiento del contenido y firma, hace las siguientes consideraciones:
1º) Se desprende del mismo que contiene un contrato denominado Convenio de Construcción de Obra.
2º) Que el mismo esta fechado 13 de agosto de 2007.
3º) Que el convenio fue acordado en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.313.519.946,50).
4º) Que del mismo no se evidencia siquiera fecha tentativa de culminación de la obra, ni tampoco de los recaudos acompañados, elementos que se desprenda dicha circunstancia, esto a los fines de considerar la obligación de plazo vencido.
De lo anterior se colige que el instrumento presentado amén de no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la vía ejecutiva, solo se desprende que el negocio jurídico (Convenio de Construcción de Obra) contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeude, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de convención de construcción de obra privada, el cual no cumple con los requisitos señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la vía ejecutiva, y por tanto, no es idóneo igualmente para pedir el reconocimiento del contenido y firma para preparar la vía ejecutiva:
Así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Considera esta Juzgadora, que la presente solicitud resulta improcedente a la luz del Derecho, ya que la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que tal y como fue alegado por la parte requerida, violaría el derecho al debido a la defensa y al debido proceso, pues mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, dado que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los VEINTITRÉS (23) día del mes de MARZO de 2010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Titular, La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta