REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 24 de Marzo de 2010
Años: 199º y 151°
VISTOS.
EXPEDIENTE: 0953


SOLICITANTES:
GREGORIO JOSE NAVARRO MELENDEZ Y MARISOL DE JESUS DIAZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 9.520.773 y V- 11.474.042, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: YOLANDA TEOTISTE MORON PEÑA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.199.
MOTIVO DIVORCIO 185 - A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por el ciudadano GRERORIO JOSE NAVARRO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 9.520.773, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado YOLANDA TEOTISTE MORON PEÑA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.199, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando el solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil, en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompaña en la presente solicitud marcada con la letra “A”, Y por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Y solicita al tribunal se ordene la citación de la ciudadana: MARISOL DE JESUS DIAZ PEREIRA, en su carácter de cónyuge del solicitante de autos; y es por ello que solicita de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre nosotros una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre del 2009, ordenándose la citación de la ciudadana MARISOL DE JESUS DIAZ PEREIRA, en su carácter de cónyuge del ciudadano GREGORIO JOSE NAVARRO MELENDEZ y notificación al Fiscal del Ministerio Público, se entregaron las resultas al alguacil para su practica.
En fecha 3 de diciembre de 2009, consta en autos resultas consignadas por el alguacil, mediante la cual, hace saber al Tribunal que la ciudadana MARISOL DE JESUS DIAZ PEREIRA, se dio por notificada.

En fecha 08 de diciembre de 2009, consta en autos diligencia mediante la cual la ciudadana MARISOL DE JESUS DIAZ PEREIRA, asistida de su abogada mediante el cual reconoce los alegatos hechos por su cónyuge ciudadano: GREGORIO JOSE NAVARRO

En fecha 01 de marzo de 2010, consta en autos del Tribunal la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, se entregaron las resultas al alguacil para su practica.
En fecha 01 de marzo de 2010, consta en autos resultas consignadas por el alguacil, mediante la cual, hace saber al Tribunal de la Notificación que practico al FISCAL OCTAVO DEL MISNITERIO PUBLICO.
En fecha 08 de marzo de 2010, consta en autos comunicación recibida por el ciudadano FISCAL OCTAVO DEL MISNITERIO PUBLICO manifestando lo siguiente “ Cursa por ante ese Juzgado, solicitud de disolución de vínculo conyugal propuesto por los Ciudadanos GREGORIO JOSE NAVARRO MELENDEZ Y MARISOL DE JESUS DIAZ PEREIRA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20/12/1997, y que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, es decir, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, igualmente alegan que esta unión conyugal NO procrearon hijos”.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: GREGORIO JOSE NAVARRO MELENDEZ Y MARISOL DE JESUS DIAZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 9.520.773 y V- 11.474.042, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistidos por las abogado YOLANDA TEOTISTE MORON PEÑA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.199. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20 de diciembre de 1.997, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO AUTONOMO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA. Nota: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.




EXP. 0953