REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 02 de marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N°. 2009-2134
Tal como está ordenado en el auto de fecha 1° de marzo de 2010, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, sigue el abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AOUAD DE CHAYA OUMAYA, HANA CHAYA, HIAM CHAYA, NAJIBE CHAYA y YOUSEF CHAYA, contra el ciudadano GAZY CHAYA, y la Sociedad Mercantil CORPORACION EL AGUILA DE FALCON, C.A, todos identificados en autos, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y para decidir sobre la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, ésta Juzgadora lo hace, previa a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Expresa el abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, en el libelo de demanda, que en fecha 10 de junio de 2009, las Ciudadanas SORAYA JOSEFINA SIRIT RUIZ y LABIBI CHAYA AULAR, presentaron por ante éste tribunal, solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL AGUILA DE FALCON, C.A., a favor de la Sucesión de CHAYA HASSAN, representada por la Ciudadana HIAM CHAYA AOUAD, venezolana, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad N°. 15.982.950. SEGUNDO: Que la CORPORACION EL AGUILA DE FALCON, C.A., es la única y actual poseedora del local comercial ubicado en la esquina sur oeste de la avenida Bolívar y calle Progreso, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conformada por una parcela de terreno que mide diecisiete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (17,10 mts.2), por veintidós metros cuadrados con quince centímetros (22,15 mts.2), cuyos linderos y demás determinaciones, constan en los documentos acompañados al libelo. TERCERO: Que la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, se inició mediante contrato verbal convenido con el Ciudadano GAZY CHAYA, en calidad de copropietario del señalado inmueble y la Corporación, en el que se estableció un canon de arrendamiento inicial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), luego fue CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), y posteriormente fue aumentado a SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000), hasta llegar a la cantidad de NUEVE MIL (Bs. 9.000), canon de arrendamiento acordado entre las partes a partir del 1° de agosto de 2008. CUARTO: Que las Ciudadanas SORAYA SIRIT Y LABIBI CHAYA, indican que, el contrato de arrendamiento se formalizó en fecha 1° de mayo de 2006, con el Ciudadano GAZY CHAYA, uno de los copropietarios; que cada
comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden cercar fracciones determinadas del terreno común, ni arrendar lotes del mismo a terceros, ya que requeriría el asentimiento de la mayoría de los comuneros, para poder celebrar el contrato y siempre que el mismo sea acto de administración, o sea, que no exceda del término de dos años (artículo 764 del Código Civil), ya que constituiría un acto de disposición, lo cual requeriría el consentimiento de todos los comuneros. QUINTO: Que el contrato se formalizó cinco (5) meses, posterior a la muerte del copropietario HASSAN CHAYA, cuya sucesión desconocía la existencia del inmueble, como se evidencia de Declaración Sucesoral de fecha 22 de agosto de 2006. SEXTO: Que es inadmisible que el Ciudadano CHAYA GAZY, con su sola y única voluntad, haya dispuesto de los intereses de la comunidad, pretendiendo celebrar un contrato de arrendamiento sin contar con la voluntad manifiesta de los comuneros. SEPTIMO: Que el contrato a tiempo indeterminado, celebrado entre el Ciudadano GAZY CHAYA y CORPORACIÓN EL AGUILA DE FALCON, C.A., con la aparente vigencia por más de tres (3) años, está viciado de nulidad absoluta, al ser suscrito por uno solo de los comuneros, dada la incapacidad de disponer del inmueble. OCTAVO: Solicita el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, con fundamento en la existencia de los dos elementos para el decreto de las medidas: el periculum in mora, puesto que a la fecha no les ha sido posible a los demandantes, el uso, goce, disfrute y posesión del inmueble, ya que el Ciudadano GAZY CHAYA, junto a su grupo familiar, continúan ocupando, indebida, ilegitima, no consentida, el inmueble; el fumus bonis iuris, demostrado con el acompañamiento del documento original, y la urgencia, porque hasta tanto no se realice la partición de la cosa por parte de los demandados, en desmedro a sus legítimos e incontrovertidos comuneros, se causan daños injustificados al patrimonio material y moral de los demandantes.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos indispensables para que cualquier medida preventiva pueda tener procedencia para el órgano jurisdiccional. De tal forma se indica, que las medidas preventivas consagradas en el Código Adjetivo Civil, sólo podrán ser decretadas por el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. Si el solicitante de la medida no demuestra ante el juez la verificación de los supuestos antes anotados, la medida jamás podrá ser decretada.
En el caso de autos, aparece aportado por la representación judicial de los actores, copias simples de documentos que en principio, los acreditan como co-propietarios del inmueble objeto de la demanda, la filiación entre los demandantes y demandados, Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil CORPORACION EL AGUILA DE FALCON, C.A., y el expediente de
la solicitud de consignación arrendaticia N°. 2009-189, de la nomenclatura usada por éste tribunal. No existe otra prueba en las actas contenidas en el cuaderno de medidas.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que de por sí, el aporte de los documentos que acreditan la propiedad sobre un inmueble, no es suficiente para poder verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos indispensables, para la procedencia de las medidas preventivas. Así, de éstos documentos no puede esta juzgadora evidenciar, cuales son los daños injustificados que se causan al patrimonio material y moral de los demandantes. En tal sentido, la representación judicial de los actores, no ha demostrado la verificación del periculum in mora; elemento necesario para que esta juzgadora, pueda decretar la medida preventiva de secuestro solicitada. Así se decide.
Además, considera quien suscribe, que el proceso no puede transformarse o limitarse en una mera enunciación de afirmaciones; éstas deben ser objeto de pruebas y en materia de medidas preventivas, si bien no se exige una plena prueba, por lo menos deben aportarse elementos probatorios que permitan al juez concluir, mediante presunciones graves, que al solicitante le asiste la razón y que de no dictarse la medida, el fallo no podría ejecutarse.
En consecuencia, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA por el abogado JESUS ALBERTO DICURÚ, con el carácter de autos, sobre el local comercial ubicado en la esquina sur oeste de la avenida Bolívar y calle Progreso, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Déjese constancia en el libro diario de labores.
LA JUEZ
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER