REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2010
AÑOS: 199º y 151º
CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE Nº 2.010-2171
Tal como está ordenado en el auto de fecha 17 de Marzo de 2.010, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el Expediente No. 2010-2171, contentivo del juicio incoado por la ciudadana FIORELLA MARIA MANZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.965.351, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.587.960, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado – INPREABOGADO –en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el N° 46.729, contra FREDDY GARCIA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.058.306, de este mismo domicilio por DESALOJO, para decidir sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada, ésta Juzgadora lo hace, previa a las consideraciones siguientes: PRIMERO: La parte actora en su libelo de demanda alega que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-A, ubicado en el tercer piso del Edificio Andre, situado en la Avenida Ollarvides entre Táchira y Girardot, jurisdicción del Distrito Carirubana del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Ciento ochenta y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (188,90mts²), constante de las siguientes áreas: una sala, un comedor, una cocina, un lavadero, un star, tres dormitorios, dos baños, un dormitorio de servicio con su baño y una jardinera, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 13,20mts con vació de retiro construcción, vista a la propiedad de Alberto Petinella; SUR: En 12,20mts, línea quebrada de construcción, vista a la calle pública; ESTE: En 15,30mts, línea quebrada de vació sobre retiro de construcción y estacionamiento, vista a la Avenida Ollarvides; y OESTE: En 15,30mts con escalera, un hall
de distribución, patio, ventilación y apartamento 3-B; tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el Nº23, folios 186 al 191 del Protocolo Primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre del año 2.006. SEGUNDO: Que en fecha 11 de Noviembre de 2.006, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, quedando inserto bajo el N° 80 del Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROJAS DE MANZANO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.174.765, actuando en su nombre y representación según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoateguí, en fecha 28 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº18 del Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, firmó con el ciudadano FREDDY GARCIA RIOS, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, ya identificado, en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula segunda reza: “...El canon mensual de arrendamiento que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en virtud del presente contrato de arrendamiento será la cantidad de Un millón Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.1.200.000,00). EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el canon mensual aquí establecido por mensualidades adelantadas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº01050286141286015804, a nombre de Fiorella María Manzano Rojas. TERCERO: Que a partir del mes de Noviembre de 2.009 el ciudadano FREDDY GARCIA RIOS, dejó de pagar los alquileres el cual está obligado a pesar de mis múltiples requerimientos e intimación de pago de las sumas adeudadas, haciendo caso omiso a sus exigencias para lograr que el ciudadano FREDDY GARCIA RIOS, ya identificado, pague los cánones de arrendamiento atrasados, es decir, los meses de Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero y Febrero de 2.010, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble en cuestión con fundamento en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento. CUARTO: Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente libelo de demanda acude a este Tribunal a demandar como formalmente demanda, al ciudadano FREDDY GARCIA RIOS, por desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para que convenga y en caso contrario sea condenado por este tribunal a lo siguiente: A) Dar por terminado el contrato de arrendamiento; B) En el desalojo del inmueble que viene ocupando desde el 15 de Noviembre de 2006, en calidad de arrendatario identificado ampliamente en el punto primero de la presente solicitud; C)
Cancelar las costas del presente proceso; y D) Que se declare con lugar la presente demanda. QUINTO: Que para que se decrete la medida de SECUESTRO, deben cumplirse requisitos, toda vez, el carácter de “derecho estricto” que tienen las normas denominadas cautelares .Por esas razones de conformidad con la disposición prevista en el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el SECUESTRO del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A, ubicado en el tercer piso del Edificio Andre, situado en la Avenida Ollarvides entre Táchira y Girardot, jurisdicción del Distrito Carirubana del Estado Falcón.-
Ahora bien, las medidas cautelares, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y tienen entre sus caracteres: la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal y el carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se puedan derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que puedan alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los supuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
No obstante, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, nuestro ordenamiento jurídico prevé causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, indicándose en el ordinal 7° del mencionado artículo, lo siguiente: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato”.
En aplicación de la norma citada, y siendo que el apoderado del actor fundamenta la solicitud de decreto de la medida, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, situación que tipifica la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 599 supra citado, acompañando a los fines de demostrar la existencia de apariencia de buen derecho, inspección extra litem, anexa al libelo de demanda, instrumento que comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en consecuencia, éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-A, ubicado en el tercer piso del Edificio Andre, situado en la Avenida Ollarvides entre Táchira y Girardot, jurisdicción del Distrito Carirubana del Estado Falcón.-
Se ordena designar depositario judicial del inmueble a secuestrar a la propietaria del mismo ciudadana Fiorella María Manzano Rojas, conforme a lo solicitado.-
Para la efectividad de la medida decretada, se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo con oficio al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia
y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROSALYN RODRIGUEZ PIÑA