REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO
Demandante: Abogado FRANKLIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª. 7.528.967, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 50.520, con dirección procesal en el ESCRITORIO JURIDICO CARDON, S.C., edificio Centro Comercial de Occidente, S.A. (CECOSA), nivel oficinas Nº 2, avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, la ciudad de Punto Fijo, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIG STAR IMPORT, C.A. , INSCRITA EN EL Registro mercntil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 31-A.
Demandado: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.393.302, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con residencia en el edificio “Maristella”, planta alta, calle Ecuador.
Apoderados Judiciales: abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA y GIOVANNY AREVALO ARTUZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.528.896 , y 1.417.311, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.943 y 14.911, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Punto Fijo, respectivamente.
MOTIVO: LA CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR HABERSE OPERADO LA PRÓRROGA CONVENCIONAL POR EL LAPSO DE DOS AÑOS. OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
INTRODUCCIÓN A LA CAUSA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Franklin González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIG STAR IMPORT, C.A., en contra del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, por LA CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR HABERSE OPERADO LA PRÓRROGA CONVENCIONAL POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, por el procedimiento breve al que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se le da entrada a la demanda en fecha 21 de abril de 2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenándose la citación del demandado; en esa misma fecha uno de los apoderados actores consignó copias a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y que se librara la compulsa correspondiente; en la misma fecha 21 de abril se libro compulsa, y se apertura el cuaderno de medidas decretándose medida innominada de permanencia inquilinaria en la posesión del inmueble a favor de BIG STAR IMPORT, C .A. , para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón; dándosele entrada a la comisión dada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 28 de abril de 2009, y ejecutada en fecha 14 de mayo de 2009; siendo recibidas las actuaciones de la comisión por ante el juzgado comitente en fecha 19 de mayo de 2009, y agregadas en fecha 21 del mismo mes y año; consta igualmente en la pieza principal del expediente actuación de los apoderados judiciales del demandado en fecha 30 de junio del año en curso; posteriormente en fecha 01 de julio de 2009 el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, apoderado de la parte demandada, hace oposición a la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana, mediante diligencia recibida a las 12:15.m.m.; consta en la pieza principal que en fecha 01 de julio de 2009, siendo las 3:00p.m. la juez del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana se inhibe de seguir conociendo la causa, por lo que remitida a distribución en fecha 07 de julio de 2009, vencido el lapso de allanamiento, y recibido por distribución por ante este tribunal en fecha 07 de julio de 2009, dándole entrada en fecha 14 de julio de 2009. Ratificando en el cuaderno de medidas el apoderado de la parte demandada escrito de oposición a la medida en fecha 02 de julio de 2009, ante el tribunal Segundo de Municipios Carirubana . En fecha 23 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó en el cuaderno de medidas por ante este tribunal escrito de promoción de pruebas; en fecha 28 de julio de 2009 este juzgado Tercero de Municipio Carirubana ordenó solicitar computo de los días de despachos transcurridos en el tribunal segundo de Municipio Carirubana; en fecha 29 de julio de 2009 se recibió y fue agregado en fecha 30 de julio de 2009 al cuaderno de medidas computo de días de despacho; en fecha 30 de julio de 2009 se recibió escrito de pruebas de la oposición a la medida, del apoderado judicial de la parte demandada; en fecha 04 de agosto de 2009 este tribunal hace pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, tanto de la parte demandante como demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la oposición a la medida preventiva innominada
Revisado el Cuaderno de Medidas del presente expediente se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte demandada abogado GIOVANNY AREVALO, presenta en fecha 01 de julio de 2009 oposición a la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria, dictada por el tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2009, indicando que la medida no cumple con los requisitos del FOMUS BONIS IURE, EL PERICULUM IN MORA y EL FUNDADO TEMOR, exigidos expresamente por los artículos 587 y 589 del Código de Procedimiento Civil , indicando el contenido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (relativo a la prorroga legal); manifestando que la relación arrendaticia entre las partes ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO y la Empresa BIG STAR IMPORT, C.A., se encontraba en prorroga legal, para la fecha de la introducción de la demanda, y no era procedente el ejercicio de la presunta acción de CONTINUACION DE LA RELACION ARRENDATICIA, ya que las partes no convinieron de mutuo o común acuerdo prorrogar el contrato, y que como consecuencia de ello opero la prorroga legal, no solo por disposición legal, sino por convenirlo expresamente las partes en el contrato de arrendamiento; alega igualmente que es falso que se haya el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de mayo de 2006, prorrogado convencionalmente, dado a que por una parte no se cumplió con lo dispuesto en la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, y por otra la parte actora reconoce que su representado le fue a notificar judicialmente, que el referido contrato no sería prorrogado, y como consecuencia de ello comenzaba a disfrutar de la prorroga legal; que si su representado le notifico por escrito y legalmente a la empresa BIG STAR IMPORT, C.A. su expresa voluntad de no continuar la relación arrendaticia, y a su vez le participaba que le estaba otorgando la Prorroga legal (01-05-08 al 01-05-09), donde esta el FOMUS BONIS IURIS, donde esta EL PERICULUM IN MORA, donde está EL FUNDADO TEMOR, requisitos procesales exigidos por la ley para decretar una medida innominada.
Siendo la oportunidad para valorar las pruebas de las partes esta juzgadora lo hará tomando en cuenta los principios de la exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en autos…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, p.612); así como el Principio de la Comunidad de la Probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pueda invocarla…” (Echendía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición, p. 118). Principios que ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial y en definitiva del proceso, que no es otra cosa que la consecución de la justicia; siendo estos principios de obligatorio cumplimiento en aquellos procesos, como es el caso que nos ocupa, en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de las alegaciones y de pruebas; siendo evidente que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos. Se entra a examinar las pruebas aportadas por las partes, y lo hace de la forma siguiente:
Pruebas la parte demandante promueve documentales, a saber: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 41, tomo 32 de los libros de autenticaciones, contrato al cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, se le da valor probatorio, desprendiéndose del contenido del mismo la voluntad de las partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, tomando en cuenta igualmente que no es un hecho controvertido entre las partes, pues es alegado y promovido por ambas como pruebas.
En cuanto a la promoción de comunicación escrita fechada 18 de febrero de 2008 firmada por el arrendador ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, este tribunal tomando en cuenta igualmente que no es un hecho controvertido entre las partes la notificación del arrendador, pues esta aceptada por el mismo tanto el escrito de la contestación de la demanda, como en la oposición a la medida innominada decretada.- Comunicación escrita indicada como de fecha 18 de febrero de 2008, firmada por el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, la que manifiestan se encuentra aportada en la demanda como marcada con la letra “C”; este tribunal revisado la pieza principal del presente expediente, y las copias certificadas que constan en el mismo evidencia que marcado con la letra “C” en ambas piezas consta carátula de la notaria publica segunda; ahora bien tomando en cuenta que ambas partes lo alegan y que la misma consta en las actas pero marcada con la letra “d”, lo toma como un hecho aceptado por ambas partes, y no controvertido.-
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, LA CONFESION ESPONTANEA DE LA ACTORA, este tribunal tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 6 de febrero de 2007 (M,S. Fernández en amparo) …”la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de un aparte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del animo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. N° 347 de 2 noviembre de 20001,…).
Por ello las expresiones contenidas en el libelo de la demanda, indicada por al parte demandada como confesión espontánea, no es sino los alegatos de la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Se promueve las documentales: Copia simple de documento de Propiedad del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, signado con la letra “b”, del edificio “HERCULES”, Planta baja, ubicado en la avenida Bolívar de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de mayo de 2006, por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, autenticado bajo el Nro. 41, tomo 32, de los libros respectivos se le da valor probatorio, desprendiéndose del contenido del mismo la voluntad de las partes al momento de suscribir ambos contratos, tomando en cuenta igualmente que no es un hecho controvertido entre las partes, pues es alegado y promovido por ambas como pruebas en su oportunidad.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial, este tribunal no realiza ninguna apreciación tomando en cuenta que la evacuación de la misma fue negada.
Ahora bien en el presenta caso es necesario realizar un pequeño análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, por cuanto el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que las contienen; a este respecto, el tribunal observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Articulo 588 “ En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…. Omisis….
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas …y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.…OMISIS”
Así mismo, se observa que el artículo 585 ejusdem, establece: Articulo 585: “ las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Articulo 23: “Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Siendo que según lo expresado, las medidas cautelares proceden de conformidad con lo establecido en el articulo 585 ejusdem, cuando existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa tempestivamente cuanto a la cautela solicitada, produciendo con ello la imposibilidad de ejecución del fallo por la inexistencia o desaparición de los bienes sobre los cuales pudiera recaer dicha ejecución, lo cual violaría el mandato consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el mismo establece el principio y la garantía de la tutela judicial efectiva.
De igual forma la norma indicada prevé como requisito la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que no es otra cosa sino la existencia de elementos cognoscitivos previos que permitan al juzgador obtener el juicio de probabilidad y valoración necesario es decir, que el derecho cuya protección se pretende, debe tener una probabilidad cierta de lograrse, siempre y cuando el derecho que se reclama tenga la necesaria tutela legal preexistente.
Igualmente el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, el llamado “Poder Cautelar del Juez”, el cual por razones de política legislativa, busca evitar que por causa de la peculiaridad del asunto bajo análisis, se desvirtúe o anule la intención del legislador, que no es otra sino la de dar protección cautelar, así tenemos que la ley transfiere la potestad al Juez, quien debe tomar en cuenta los elementos individuales del caso en particular para lograr una justicia igualmente particular. En el Juez queda la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado, según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, no pudiendo por tanto invocarse esta norma como formula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
En consecuencia queda asentando del análisis de la normativa referida a la procedencia de las medidas cautelares que se solicitan, se requiere como ya hemos dicho de la verificación en cada caso concreto del “periculum in mora” y la determinación del fumus boni iuris”, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que en definitiva solo a la parte que posee la razón en juicio puede causarle perjuicios irreparables que deben ser evitados bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Pero en el caso que nos ocupa adicionalmente y con respecto a las llamadas medidas innominadas, dispone el artículo 588 en cuanto al periculum in damni; éste es el fundamento de la medida cautelar innominada, que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias, para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según el razonamiento antes trascrito, se observa que en el presente caso se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados, la presencia en relación al primero y el segundo de los requisitos como los son el fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, el cual se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable. En donde se debe aclarar que dicha presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de merito del proceso principal; este es un calculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho aparentemente es su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia con base a esa presunción de derecho y el periculum in mora, con la prueba de un daño inminente es decir de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal. Más no así con el último de ellos como lo es el fundado temor de que la parte demandada pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación.
Pues en relación con la medida cautelar innominada solicitada conviene observar que el abogado FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ apoderado judicial de BIG STAR IMPORT; C.A. sociedad Mercantil, fundamenta el periculum in damni; en un acontecimiento futuro e incierto; al señalar en el libelo de la demanda “… y el peligro in damni representado por la inminente demanda que interpondrá el demandado para desalojar a mi mandante del inmueble que ocupa, alegando que ha vencido el lapso de la prórroga legal, el cual se tornará irreparable en la medida que se secuestre y se le haga entrega del mismo, con las posibles dificultades y obstáculos mediante el uso de mecanismos de defensa dilatorios y posiblemente procesales fraudulentos que entrañará su devolución en caso de ser declarada con lugar esta demanda.”
En el presente caso, observa este tribunal, no se encuentra satisfecho uno de los requisitos, como lo es el periculum in damni, exigido como por el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida preventiva Innominada de permanencia inquilinaria, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “BIG STAR IMPORT, C.A.”, y decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2009.- En este sentido, es exigencia por la norma antes citada, presentar los medios de pruebas que produzcan el convencimiento por ante del juez la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, pues conceder la medida innominada solicitada sobre la base de un hecho futuro e incierto; seria tanto como realizar pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; y a falta de las pruebas necesarias, el juez no puede llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la medida. Y así se decide.-
Por lo anteriormente asentado, este Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida preventiva innominada, realizada por el apoderado judicial del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO, a la medida preventiva innominada de permanencia inquilinaria, en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Peninsular, esquina avenida Bolívar, en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a favor de “BIG STAR IMPORT, C.A. , decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Carrirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 21 de abril del 2009; en consecuencia se ordena la suspensión de la medida innominada, ejecutada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se comisiona al Juzgado ejecutor, con sede en Punta Cardón a los fines de se traslade para la suspensión de la presente medida de permanencia inquilinaria.
Notifíquese a las partes, mediante boletas de notificación, a los fines del ejercicio de los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.-
Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3ª y 9ª del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del día veintitrés (23) de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Ada Thays Torres Matheus
La Secretaria,
Abogada Heily Vanessa Arcaya
Nota: Se publico la presente decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.) de día de hoy veintitres (23) de marzo de 2010.- Y se cumplio con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abogada HEILY V. ARCAYA RAMONES.
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