REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 847-09
DEMANDANTE: NAWAF EL DEHNE DANAHRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.800, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: abogada MARIANELA REYES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.582.100, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.843.
DEMANDADO: Compañía Mercantil INTERNACIONAL IMPORT C.A., en la persona de su representante ciudadano AMER ZEIDAN YAZDE NULL, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.649.714, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPS bajo el Nº 35.748, domiciliado en esta Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


INTRODUCCION A LA CAUSA


Se da inicio al presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2009, mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la abogada MARIANELA REYES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.582.100, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.843, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.800, de este domicilio, en contra de la Compañía Mercantil INTERNACIONAL IMPORT C.A., en la persona de su representante ciudadano AMER ZEIDAN YAZDE NULL, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.649.714, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se le dio entrada ante este Juzgado a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 02 de julio de 2009, sin realizar pronunciamiento sobre su admisión, por cuanto en el libelo de la demanda las cantidades de dinero no estaban expresadas en su equivalente en unidades tributarias; por lo cual se ordenó subsanar dicha omisión.
En fecha 06 de julio de 2009, diligencio la abogada MARIANELA REYES, con el carácter de autos, solicitando el desglose de documentos, para lo cual consigno copias simples de las mismas.
En fecha 08 de Julio del corriente año, la apoderada Judicial del demandante de autos, abogada Marianela Reyes, consigno escrito de libelo de la demanda, indicando las cantidades demandadas en bolívares y su equivalente en unidades Tributarias respectivas.
Se admitió la demanda en fecha 08 de julio de 2009, en la misma fecha se ordeno el emplazamiento del ciudadano AMER ZEIDAN YAZDE NULL, plenamente identificado en el libelo de la demanda, en su condición de demandado.

En fecha 09 de julio de 2009, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte accionante, consigno los recaudos para la practica del emplazamiento del demandado de autos, así mismo solicito dejar sin efecto diligencia de fecha 06-07-2009.
Recayó auto del Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, en el cual se acordó certificar los recaudos anexos a la compulsa del demandado, y ordeno dejar sin efecto la diligencia del 06-07-2009.
En fecha 23 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal ciudadano OSCAR HERMOSO, consigno recibo de orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada MARIANELA REYES, actuando con el carácter de autos, diligencio solicitando la citación cartelaria del demandado de autos, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, el abogado NUMA JOSE MIRANDA, presento escrito a los fines de darse por citado en nombre de su representada la empresa demandada.
En fecha 04 de agosto de 2009, mediante auto del Tribunal se acordó la citación cartelaria solicitada por la parte accionante, asimismo se negó la petición del abogado NUMA MIRANDA, por cuanto no constaba en autos, el carácter con el que actuaba en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado NUMA J. MIRANDA, presento diligencia consignando poder otorgado por la demandada y solicito copias certificadas.
Recayó auto del Tribunal, en fecha 07 de agosto del corriente año, en el cual se acordó tener como parte al abogado NUMA MIRANDA en la presente causa, y ordenándose la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado de la demandada de autos, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada MARIANELA REYES, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencio a los fines consignar los ejemplares periodísticos consignados donde aparecen los carteles de citación del demandado de autos.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado de la empresa demandada consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 29 de septiembre del año en curso, recayó auto del Tribunal en el cual se ordeno agregar las pruebas presentadas y la admisión de las mismas las cuales se apreciaran en la definitiva.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2009, diligencio la abogada MARIANELA REYES, con el carácter de autos, solicitando copias simples.
En fecha 09 de octubre del año en curso, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente las pruebas presentadas por la demandante de autos.
En fecha 09 de octubre de 2009, mediante autos, se admitieron las pruebas descritas en los particular II,III, en su primer particular y IV del escrito, sobre las cuales se apreciaran y sustanciaran en la definitiva, de igual manera respecto a la prueba del capitulo III, segundo y tercer particular se negó su admisión por cuanto se considero por el Tribunal impertinentes.
En fecha 09 de octubre de 2009, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó las copias simples solicitadas por la apoderada Judicial de la parte accionante. En esta misma fecha fue consignada diligencia por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado de la empresa demandada, abogado NUMA MIRANDA, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandada, consigno diligencia, solicitando copias simples de la totalidad del expediente; y certificación de cómputo de días de despacho.
En fecha 09 de diciembre la apoderada de la parte demandante diligencia consignando copia certificada de decisión dictada por el tribunal Primero del Municipio Carirubana.
En fecha 28 de enero de 2010, diligencia el abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, consignando poder otorgado por la firma Mercantil “INTERNACIONAL IMPORT, C.A.”


OBJETO DE LA ACCION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada Judicial del demandante de autos abogada MARIANELA REYES, plenamente identificada en autos, alega en su escrito de demanda que su mandante es propietario del inmueble constituido por un local, ubicado en la avenida Bolívar y Avenida Colombia con esquina Ayacucho, esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, cuyo inmueble plenamente descrito en libelo de la demanda y documentos anexos es objeto del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, en contra de la empresa INTERNACIONAL IMPORT C.A, debidamente registrada, y representada por su administrador principal ciudadano AMER ZEIDAN YAZDE NULL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.649.714, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1116 del Código Civil Venezolano, de la que deriva una relación contractual, por cuanto entre su mandante y el accionado, celebraron contrato de arrendamiento del referido local ubicado en el Centro Comercial DON NAWAF, ubicado en esta Jurisdicción, dicho contrato de arrendamiento fue por tres años, contados a partir de la fecha 09-05-2006, hasta expresa disposición de las partes extinguido en fecha 09-05-2009, tal como lo hace constar en el documento del contrato de arrendamiento debidamente protocolizado, anexo a la presente, y que luego de tal vencimiento comenzaría a computarse la prorroga legal correspondiente establecida en el literal b, del articulo 38 de la citada Ley de arrendamientos inmobiliarios, y en caso de incumplimiento daría lugar al arrendador para resolver el contrato de arrendamiento, con la notificación de la misma con treinta días de anticipación. Que su mandante cuarenta y nueve días antes del vencimiento de la prorroga legal manifestó al arrendatario su voluntad de concluir la relación arrendaticia y que comenzaba a gozar de un año de prorroga legal, por cuanto su duración fue de tres años como arrendatario, señalando de igual manera que el demandado incurrió en incumplimiento contractual, por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse las contraprestaciones por ellos asumidas de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1264 de la ley ejusdem, y que el arrendatario dejo de cancelar los canones de arrendamiento de las fechas de mayo y junio de 2009; que existe un contrato de arrendamiento suscrito en donde consta que ambas partes estuvieron de acuerdo en establecer por escrito lapso de la prorroga legal, así como un canon de arrendamiento variable fijando una suma por concepto de canon para el primer año equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.300,oo) y aumentos sucesivos, que de común acuerdo, con plena aceptación de ambas partes, se transaron en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTAS (Bs. F. 5.500,oo), para el segundo año y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.F 7.000,oo) para el tercer año; que aun cuando ha realizado esfuerzos para normalizar tal situación por lo que recurre a este Juzgador para dar por resuelto este contrato de arrendamiento entre las partes, que la demandada pague a su representado los cánones vencidos señalados en el libelo de la demanda, que cancele las costas y costos del procedimiento, y en caso de no convenir en ello, se condene en la definitiva.

PRIMERO

La pretensión plasmada se centra en el requerimiento al demandado de dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que pague a su representado los cánones vencidos señalados en el libelo de la demanda, que cancele las costas y costos del procedimiento, y que en caso de no convenir en ello, sea condenado por el tribunal en la definitiva.
Ahora bien, trabada la litis conforme a lo establecido en el último parte del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, por la presencia del apoderado de la Firma Mercantil “INTERNACIONAL IMPORT, C.A., en la sede del tribunal, consignando copia certificada del poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda, de fecha 24 de abril de 2009, otorgado por el ciudadano AMER ZEIDAN YAZDE, en su carácter de Administrador Principal de la firma Mercantil demandada, llegando el momento de la contestación de la demanda el apoderado de la empresa demandada compareció en tiempo hábil para hacerlo, presentando escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegan:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado NUMA JOSE MIRANDA, apoderado Judicial de la Empresa demandada INTERNACIONAL IMPORT C.A., debidamente identificada, arguye como punto previo a la cuestión de fondo, que la acción incoada por la demandante de autos no persigue el fin que buscan con su pretensión puesto que la resolución de contrato busca poner fin a la relación arrendaticia, dejando sin efecto el contrato por ellos celebrado, mientras que la petición del cobro de canones vencidos y no pagados se persigue a través de la acción de cumplimiento de contrato, pues se exige al demandado que cumpla con las obligaciones legales y contractuales, indicando que por ello que ambas acciones tienen objetivos diferentes y se excluyen, razón por la que es inadmisible la acumulación de estas pretensiones según lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada en la definitiva la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ACUMULACION DE ACCIONES, al presentar acciones que se excluyen mutuamente, como lo son el dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en las partes y al mismo tiempo demandar el cumplimiento de pago de canones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de mayo y junio del año 2009.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda el apoderado judicial de la accionada alega ser cierto que en fecha 09 de mayo de 2006, celebro su mandante contrato de arrendamiento con el demandante de autos, que fijo un tiempo de cuatro años, prorrogable, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares para esa fecha, monto expreso después de la reconvención monetaria en cuatro mil trescientos bolívares fuerte (Bs F. 4.300, oo), y que el valor de aumento del canon de arrendamiento seria ajustado tomando en cuenta el aumento del valor del dólar oficial para el momento, todo por convenio expreso y por escrito por las partes.
Que no es cierto, que niega que haya convenido un canon de arrendamiento variable, que no es cierto que haya convenido aumentos sucesivos del canon de arrendamiento para el segundo y tercer año del contrato en vigencia. Que no ha dejado de pagar los canones de mayo y junio de 2009. Que niega, rechaza y contradice que los canones de arrendamientos de los meses de mayo y junio del año en curso alcancen la suma de catorce mil bolívares fuerte.
Que es cierto que los canones de arrendamientos según las cláusula cuarta del contrato de arrendamiento son por la cantidad de Bs. F. 4.300, 00, para el 1er año y que para los dos años siguientes se ajustaría conforme al aumento y valor del dólar. Por lo que según el artículo 13 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece que el arrendatario o sub-arrendatario no esta obligado a pagar alquileres superiores a los fijados legalmente, de igual manera el artículo siguiente de la citada Ley que se refiere a que los contratos a tiempo determinado que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, y este se ajustara cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, acumulado para ese periodo, si las parte no hubiesen llegado a un acuerdo del monto del mismo y que quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los efectos de la fijación de canones de arrendamientos los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria y oficina o cualquier otro uso, cuya cedula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 02 de enero de 1987, por lo que el inmueble en calidad de arrendatario que posee su mandante, siendo este un local comercial ubicado en esta Jurisdicción, y que el mismo no esta sujeto a la regulación antes citada, puesto que su cedula de habitabilidad data del año 2005, por lo que se convino contractualmente al canon de Bs 4.300, oo., en la denominación actual luego de la reconvención monetaria de enero de 2008, por tanto se entiende que no es procedente ningún tipo de ajuste en tanto suceda alguna variación del valor del dólar- bolívar y en caso de existir algún ajuste al canon de arrendamiento este debe regirse bajo lo previsto en el articulo 14 de la citada Ley; puesto que el arrendador se negó a recibir el pago de su mandante, este hizo uso de la consignación de arrendamiento antes este mismo Juzgado signado con el Nº C-118, a los fines de evitar la mora de conformidad con lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que alega que su representada se encuentra en estado de solvencia de conformidad con el articulo 56 de la citada Ley.

PUNTO PREVIO

Planteadas así las cosas esta Juzgadora considera necesario realizar pronunciamiento sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES invocada por el apoderado del demandado como punto previo a la cuestión de fondo, al momento de la contestación de la demanda, y lo hace de la siguiente forma:

Alega el abogado NUMA JOSE MIRANDA, apoderado Judicial de la empresa demandada de autos INTERNACIONAL IMPORT C.A., debidamente identificada, que la acción incoada por la demandante de autos no persigue el fin que buscan con su pretensión, puesto que la resolución de contrato busca poner fin a la relación arrendaticia, dejando sin efecto el contrato por ellos celebrado, mientras que la petición del cobro de cánones vencidos y no pagados se persigue a través de la acción de cumplimiento de contrato, pues, se exige al demandado que cumpla con las obligaciones legales y contractuales, indicando que ambas acciones tienen objetivos diferentes y se excluye si la razón por la que es inadmisible la acumulación de estas pretensiones según lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea declarada en la definitiva la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, al presentar acciones que se excluyen mutuamente, como lo son el dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y al mismo tiempo demandar el cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de mayo y junio del año 2009.

Ahora bien, estando esta juzgadora en la obligación de realizar pronunciamiento sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el apoderado del accionado, en relación a la imposibilidad de acumular la acción resolutoria con la acción de cumplimiento de contrato; hace las siguientes consideraciones: en efecto el mérito del Derecho Alemán en materia contractual y específicamente en materia de cumplimiento de contrato, consiste en haber sabido distinguir entre la función de la acción resolutoria (prevenir el daño que significaría para el acreedor la perdida de lo que el mismo ha dado, se ha obligado a dar a cambio de la prestación de su deudor que resulto incumplida), y la función que corresponde a la acción por cumplimiento (proporcional al acreedor el cumplimiento en especie no satisfecho por el deudor); para tal concepción implícita en el BGB (Código Civil Alemán), el acreedor que opta por la resolución, autonómicamente excluye toda pretensión de incumplimiento, pues al anularse retroactivamente el contrato, parece hacerse imposible toda referencia a la privación de la ventaja que para el acreedor pudieran haberse derivado del contrato de forma directa o indirecta. Sin embargo este no es el caso de autos, pues la actora, interpone la acción de resolución de contrato por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2009, lo que no involucra la acumulación de acciones sino el pago de las mensualidades insolutas; a tal efecto la doctrina Nacional encabezada por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO ( La Resolución de contrato. Editorial Fitell Cagua, estado Aragua, 1.985, Pág. 398), ha expresado “…existe un caso en que la acción de resolución puede intentarse conjuntamente, esto es, acumulada a la misma demanda, cual es: cuando se trata de un contrato de tracto sucesivo, el cumpliente puede demandar la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento o ejecución de las obligaciones incumplidas en cuanto a la falta de pago que es distinto al cumplimiento del contrato…”.
En el asunto que nos ocupa la actora intenta una acción de resolución y dentro de su pretensión solicita el pago de los cánones insolutos, lo cual evita que el acreedor incurra en gastos innecesarios, pérdida de tiempo y dos procesos separados, que se pueden reducir a uno solo, pues en realidad se trata de una acción y de una pretensión de las varias que se pueden solicitar al intentarse la acción resolutoria, pues lo que existe en autos, no es una acumulación de acciones, sino el ejercicio de una acción resolutoria contractual que acumula varias pretensiones; por lo que la pretensión no es la acción; la acción, es el poder jurídico de hacer valer la pretensión (COUTURE, EDUARDO, Fundamento del Derecho Procesal Civil, Pág. 72, Tercera edición, Buenos Aires). La pretensión procesal, para el procesalista Español JAIME GUASP, es una declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano Jurisdiccional frente a determinada persona distinta del autor de la declaración (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Político, Madrid, 1.968, Tomo 1, Pág. 217). Por todos los argumentos expuestos esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, invocada por el apoderado de la demandada abogado NUMA IRANDA, como defensa previa al fondo, al momento de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-



SEGUNDO

Una vez decido el punto previo, es menester realizar pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, y siendo demandada la resolución del contrato por cánones de arrendamientos insolutos, se considera necesario puntualizar sobre lo siguiente, nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ….Omissis … así mismo el artículo 1354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades ejercidas y el mérito probatorio de las mismas.
Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto el demandado alega estar efectuando consignación, y por ende estar solvente. Aduciendo la apoderada de la demandante que su mandante celebro un contrato de arrendamiento con la empresa “ INTERNACIONAL IMPORT, C.A.” , sobre un local comercial, por tres años fijos, contados a partir del 09 de mayo de 2006; que acordaron igualmente que al vencimiento de ese lapso comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando expresa que la prorroga seria del 09 de mayo de 2009, hasta el 09 de mayo de 2010; todo condicionado al cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones asumidas en el contrato. Que acordaron un canon de arrendamiento variable fijando una suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,oo) para el primer año, y aumentos sucesivos, que de común acuerdo, las partes se transaron en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), para el segundo año y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) para el tercer año de vigencia efectiva.

Admitidos como ciertos y por ende no controvertidos por el apoderado de la parte demandada, la propiedad del inmueble, la existencia de la relación arrendaticia, y el monto del canon de arrendamiento del primer año de dicha relación, a saber: cuatro mil trescientos bolívares. Siendo motivo de controversia por no ser aceptado por el apoderado de la parte demandada, y por ende objeto de prueba el canon de arrendamiento variable por cada año consecutivo; el haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2009, y que por dicho concepto se adeude la cantidad de de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), alegaciones en las que se basa la controversia, planteada.-
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta esta juzgadora los principios de la exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en autos…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, p.612); así como el Principio de la Comunidad de la Probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pueda invocarla…” (Echendía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición, p. 118). Principios que ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial y en definitiva del proceso, que no es otra cosa que la consecución de la justicia; siendo estos principios de obligatorio cumplimiento en aquellos procesos, como es el caso que nos ocupa, en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de las alegaciones y de pruebas; siendo evidente que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos. Se entra a examinar las pruebas aportadas por las partes, y lo hace de la forma siguiente:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
Promueve la apoderada del actor copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción , a los fines de demostrar la propiedad de su mandante sobre el inmueble objeto de la presente acción; así como copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; siendo que los hechos que se pretenden probar fueron admitidos por la parte demandada, no siendo estos puntos controvertidos, sino aceptados por el apoderado de la parte demandada, a saber, la propiedad del ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE del inmueble objeto de la presente demanda, como la existencia del contrato de arrendamiento; razón por la cual no requieren ser probados mediante medios probatorios, porque de alguna manera son validos, ciertos y se tienen como probados.

Así mismo promueve la apoderada demandante copias al carbón de recibos emitidos y firmados por su mandante, a los fines de probar el monto del canon de arrendamiento, recibos a los cuales esta juzgadora no les da ningún valor probatorio por haber sido emitidos por el mismo demandante, no existiendo la posibilidad legal de ser desconocidos.

Ahora bien la apoderada actora promueve y consigna copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Numa Miranda, actuando como apoderado de la firma Mercantil “Internacional Import, C.A.”, escrito que forma parte de expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Municipios Carirubana, en donde el apoderado de la parte demandante (en el expediente llevado por el tribunal primero) manifiesta promover como prueba y a los fines de que sean reconocidos, los originales de los mismos recibos (verificado una vez cotejados los recibos en copia al carbón, y los de las copias certificadas), promovidos por la parte actora en este juicio, indicando querer probar con ellos la variación del monto del canon de arrendamiento, anualmente; siendo ello así; y manifestado por la secretaria del tribunal primero de Municipios, que las copias certificadas son copias fiel y exactas del original que consta en el expediente; este tribunal tomando en cuenta que en reiteradas decisiones de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha determinado la similitud entre las copias certificadas de las actas procesales a los documentos públicos, pero con la salvedad en primer termino de la autenticidad de las copias; es decir, que el funcionario judicial declara que dichas copias forman parte de un expediente judicial; y que las actas certificadas no cambian la naturaleza jurídica de los actos que contienen. (sentencia N° 432 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio de 1998, expediente N° 96-640); le da pleno valor probatorio a la misma, conforme a los establecido en el articulo 1359 del Código Civil; en lo que respecta a la existencia de recibos de cancelación de canon de arrendamientos desde el mes de junio de 2007, por parte de la empresa Internacional Import, C.A, hasta abril de 2009, recibido por el ciudadano NAWAF EL DEHNE, y el monto de los mismos.

Pruebas de la parte demandada:
Promueve la parte demandada copia certificada del consignación que cursa por ante este mismo tribunal, signada con el número C-118-09, en donde aparece como consignatario el abogado Numa Miranda como apoderado de la Firma Mercantil Internacional Import, C.A, beneficiario el ciudadano NAWAF EL DEHNE, por canon de arrendamiento de 1 local comercial, ubicado en el Centro Comercial Don Nawaf, signado con el Nro, 3, situado entre la avenida Bolívar y Avenida Colombia con calle Ayacucho, en la ciudad de Punto Fijo.
El artículo 51 de la Ley de arrendamientos establece la posibilidad de que el arrendatario consigne ante un tribunal de municipios de la localidad los montos por cánones de arrendamientos, siempre que el arrendador se rehusare en forma expresa o tacita a recibir el pago, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Siendo así es necesario establecer si la consignación fue realizada bajo los parámetros establecidos en la norma. En este sentido, hay que establecer en que fecha vencían las mensualidades según lo acordado por las partes en el convenio contractual; siendo que verificado el contrato el mismo establece en su cláusula quinta: que el pago debe realizarse dentro de los cinco (05) primeros días después del vencimiento de cada mes; computándose entonces a partir de este los quince días establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamientos, para hacer la consignación arrendaticia, es decir el tiempo máximo para realizar las consignaciones, era hasta el veinte de cada mes; y así se declara.
Sobre esta base este tribunal establece como legítimamente efectuadas las consignaciones de los meses de mayo, junio y julio de 2009, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,oo) mensuales.- Y así se declara.-
Ahora bien siendo que uno de los hechos controvertido en la presente demanda es el monto de los cánones de arrendamientos a cancelar, esta juzgadora debe realizar un análisis exhaustivo de los que se encuentra en el expediente a los fines de poder lograr el fin último de la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad.
Y lo hace de la siguiente forma: el contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por ambas partes, en su cláusula CUARTA, establece…”El canon mensual de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,oo) mensuales, para el Primer (1er) año únicamente, para los Dos (2) años siguientes, el Canon se le ajustara tomando en cuenta el Aumento del valor del Dólar oficial para el momento.”. Ahora bien también consta en el expediente copia certificada de escrito de pruebas promovido por el apoderado de la parte demandada, por ante el juzgado primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde produce recibos desde el mes de junio de 2007, hasta abril de 2009, por la cantidad de Bs. 5.500,oo, de junio de 2007, hasta mayo de 2008; y los recibos de junio de 2008 hasta abril de 2009 por la cantidad de Bs. 7.000,oo; suscritos del ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHERE, a los fines de su reconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar según argumenta el apoderado actor en el escrito de promoción de pruebas que consta en este expediente en copia certificada, abogado Numa Miranda, que el arrendatario efectúo cobro compulsivo e indebido por encima del monto fijado contractualmente, copias certificadas a la que esta juzgadora le dio valor probatorio como documento publico; aunado a esta circunstancia en fecha 09 de octubre de 2009 el apoderado de la parte demandada presenta diligencia en la manifiesta: “…la parte actora promovió en copia certificada, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, escrito de prueba y sus anexos hecho valer por esta representación en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios cursa por ante este mismo juzgado, signado Bajo el Nro. 2031-2009, que intento mi poderdante contra el ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE, como demostrativo de que el arrendador efectuó cobro compulsivo e indebido por encima del monto fijado contractualmente por concepto de canon de arrendamiento …en razón a que estamos en presencia de un pago que no supone ninguna deuda…”; del dicho del apoderado del demandado se desprende que el mismo acepta que su poderdante efectuó los pagos indebidos o no de los cánones de arrendamientos por cantidades distintas a las estipuladas en la cláusula cuarta del documento de arrendamiento, por una periodo de 2 años lo que para esta juzgadora es una aceptación del aumento en el canon de arrendamiento establecido. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES FINALES.

Esta juzgadora teniendo en cuenta los principios de la exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en autos…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, p.612); así como el Principio de la Comunidad de la Probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pueda invocarla…” (Echendía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición, p. 118). Principios que ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial y en definitiva del proceso, que no es otra cosa que la consecución de la justicia; siendo estos principios de obligatorio cumplimiento en aquellos procesos, como es el caso que nos ocupa, en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de las alegaciones y de pruebas; siendo evidente que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos.
Decidido como fue el punto previo en el presente procedimiento, y analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, este tribunal tomando en cuenta que el presente procedimiento incoado por la abogada en ejercicio MARIANELA REYES, procediendo en el carácter de apoderada judicial del ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE OCANDO, por cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARIRUBAN DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ateniéndose esta Juzgadora a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a las cuestiones de hechos planteadas por las partes, en la oportunidad prevista por la ley, esto es, en el libelo de la demanda y su contestación, pues luego de estas actuaciones precluye; y al contenido del artículo 12 ejusdem, por el cual los jueces tendremos como norte la verdad ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido un local comercial, ubicado en el “CC DON NAWAF”, signado con el Nro, 3, situado entre la avenida Bolívar y Avenida Colombia con esquina Ayacucho, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al ciudadano NAWAF EL DEHNE DANAHRE. Así mismo se ordena la cancelación del canon de arrendamiento de los meses de mayo y abril de 2009, a razón de la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), por mes.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, para el ejercicio de los recursos de ley.
Déjese constancia en el libro diario de labores y copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.
La presente decisión se dictó en la sala de despacho del Tribunal a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil diez, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m).
La Juez Titular,

Abogada Ada Thays Torres Matheus.

La Secretaria,

Abogada Heily Arcaya

Nota: “En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado”.

La Secretaria,


Abogada Heily Arcaya
Exp. 847-09