REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Por recibida la presente solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano ROGER ANTONIO NAVA IRAUSQUIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.644, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Yelitza Miquilena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.867, quedando anotada bajo el Nº 33-10.

En cuanto al pedimento formulado en dicha solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 1.429 lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Del artículo in comento se infiere que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patrios.

En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora que el solicitante indicó como par-
ticulares a ser evacuados en la práctica de la inspección los siguientes:

“PRIMERO: Condiciones físicas generales del inmueble.
SEGUNDO: De las personas que se encuentran ocupando el inmueble y en que calidad lo ocupan.-
TERCERO: Del tiempo que tiene ocupando el inmueble.
CUARTO: De cualquier otro hecho que se considere relevante al momento de practicar la presente inspección…”

De lo anteriormente transcrito se infiere que no le fue demostrado a quien decide las circunstancias que originan la urgencia de la practica de la inspección solicitada que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, así como tampoco se indicó el objeto de la misma, pues si bien es cierto que se trata de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección –mal llamada- contenciosa, salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado, siéndole obligatorio al solicitante demostrar que se procura con dicha prueba preconstituida y no limitarse a indicar “Para fines legales que me interesan”.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil indica:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capículo”.

La inspección judicial como medio probatorio se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a las normas antes transcritas, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, pero para ello requiere el cumplimiento de dos (02) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, situaciones éstas no alegadas ni demostradas por el solicitante de autos.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Subrayado del tribunal).

Por otra parte, con respecto al particular CUARTO del escrito que encabezan las presenten actuaciones, el ciudadano ROGER ANTONIO NAVA IRAUSQUIN solicitó al tribunal de deje constancia “De cualquier otro hecho que se considere relevante al momento de practicar la presente inspección”, valga la aclaratoria para indicar al solicitante que dicho particular es improcedente in limini litis porque es contrario al objeto de la prueba -la cual se debe indicar previamente al Juez- pues con ello se violan principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la persona notificada “no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar” (Sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).

En tal sentido, analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano ROGER ANTONIO NAVA IRAUSQUIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.644, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las DOCE Y CUARENTA Y CINCO minutos de la mañana (12:45 a.m.) y se registró bajo el Nº 215. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Solicitud Nº 33-10